II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 30 de agosto de 2022 (fs. 337 a 349 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Miguel Ángel Condori Mamani, autor del delito de Tráfico, tipificado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, imponiendo la pena de 18 años de presidio; más el pago de 15.000 días multa, con costas.
En la Sentencia se estableció, que el imputado a las 6:37 del 27 de marzo de 2021 dejó en oficinas de la empresa trasportadora “Cosmos” de Santa Cruz, una carga de 25 bolsas de yute en las que junto a choclos se mezclaron paquetes que contenían cocaína. Este envío debía haber sido recogido por Miguel Ángel Condori Mamani en la ciudad de El Alto el 30 de marzo de 2021; no obstante, fue descubierto por un operativo conjunto entre la policía y el Ministerio Público a horas 21:55 del 27 de marzo de 2021, siendo que realizada la prueba de campo Narco Test, dio como resultado positivo.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Miguel Ángel Condori Mamani, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 353 a 358), acusando el defecto contenido en el num. 3) del art. 370 Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la falta falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, pues la Sentencia efectuó un tratamiento insuficiente de los fundamentos fácticos, omitiéndose detalles que debieron contemplarse como por ejemplo en qué momento tuvo lugar el operativo o si se le encontró en posesión de sustancias controladas. Invocó el defecto de sentencia previsto en el num. 2) del art. 370 del CPP; es decir, que la sentencia se base en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas aplicables, ya que se introdujo a juicio prueba no referida al hecho acusado, vinculada a documentos administrativos internos de organización policial y fiscal. Denunció falta de fundamentación conforme el num. 5) del art. 370 del CPP, indicando que la Sentencia no respondió expresa, clara y cronológicamente a las interrogantes principales emergentes del juicio, siendo que al sentenciarlo sin la existencia de un hecho se incurriría en fundamentación contradictoria. Finalmente, acusó inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, de acuerdo al num. 1) del art. 370 CPP, y señaló que no se consideró si el imputado fue hallado en flagrancia o si estaba en posesión de la sustancia controlada, aspectos que no se demostraron, siendo que se incurrió en un error interpretativo no dejando que se complete la acción de supuesta comercialización y tráfico, por lo que únicamente existiría una tentativa y no una concreción objetiva.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 210 de 20 de abril de 2023, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Sostuvo que, en relación a la enunciación del hecho, en la Sentencia se especificó que la interdicción de la sustancia controlada se produjo el 27 de marzo a horas 21:55 aproximadamente, en la carretera Santa Cruz-Warnes, a la altura del kilómetro 17, en un camión marca Volvo tipo furgón, color blanco, con placa de control 4740-PGT, perteneciente a la empresa Cosmos; consiguientemente, a partir de la lectura integral de la Sentencia es posible entender el lugar en el que se interceptó la droga, siendo que la enunciación del hecho permite al imputado conocer la acusación, no generándose ningún tipo de indefensión, habiéndose identificado en las conclusiones segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, la parte sustancial del razonamiento jurisdiccional para determinar que la conducta del imputado se subsumió al art. 48 de la Ley 1008. En relación al segundo agravio, manifestó que el reclamo del apelante carece de lógica puesto que la Sentencia recogió todos los medios de prueba producidos por el fiscal, siendo que si se revisan las conclusiones dos a la seis de la Sentencia, se observa que se efectuó una apreciación conjunta y armónica de los elementos de prueba y se identificaron los medios de prueba esenciales producidos. Agregó que la Sentencia también efectuó una valoración individual de la prueba, ponderando cada elemento como relevante, impertinente o necesario, sin que el apelante haya demostrado que tales valoraciones sean contrarias a ley, siendo que su alusión de prueba excesiva no tiene relevancia constitucional para modificar el resultado final; y, si bien se insidió en la exclusión probatoria de algunos de los medios, no fue explícito respecto a la forma en que tales documentos hayan puesto en indefensión o afectado los derechos del imputado. Señaló que en la conclusión seis de la Sentencia, se analizó el argumento de la defensa en sentido de que se desconocía el contenido de las bolsas de yute, contrastándolo con las pruebas PD7, PD11, PD9, PD 17 y PD 28, a partir de las cuales se consideró que éste conocía el contenido y que fue la persona que despachó la encomienda, siendo la conclusión lógica y justificada con los antecedentes del caso, existiendo dolo en su proceder. Finalmente, citó jurisprudencia contenida en los AASS 329/2017-RRC de 3 mayo y 417 de 19 de agosto de 2003, para manifestar que de los hechos esenciales se tiene que el imputado envió los costales que contenían la sustancia controlada, confirmándose el elemento de posesión por la remisión que éste efectuó, pues de lo contrario no habría sido posible dicho envío y también afirmó que el tipo penal como delito derivado de la Ley 1008, admite la tentativa por tratarse de un delito formal, sin que ello implique atipicidad; de cualquier manera, el apelante utilizó un argumento ambiguo y contradictorio que llevaría a un supuesto de atipicidad que no corresponde. Sostuvo que no resulta evidente la ausencia del dolo en la conducta del imputado, pues la Sentencia señaló y fundamentó su existencia, al afirmar que el ánimo doloso se manifiesta en poner en circulación esa sustancia con la finalidad de obtener réditos económicos, de ahí que decidió mandar la encomienda a su propio nombre, que se enmarca en el art. 14 del CP.
