AS/0566/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0566/2024-RRC

Fecha: 09-Abr-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación al resolver defectos de sentencia denunciados a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, correspondiendo a esta Sala resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.

IV.2. Análisis del caso.

Ingresando al análisis puntual del caso cumple manifestar que este Tribunal, a través de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, ha establecido como doctrina legal aplicable que los requisitos de fundamentación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución y necesariamente se debe responder todos los puntos denunciados, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa.

Ahora bien, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a tres defectos de sentencia denunciados a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, a saber, 1) Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, 2) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; y, 3) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

En el caso que se analiza, del contenido del Auto de Vista, específicamente en el tercer subtítulo FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, se verifica que el Tribunal de Alzada efectúa el análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación, para lo cual señaló que, en relación a la enunciación del hecho, en la Sentencia se especificó que la interdicción de la sustancia controlada se produjo el 27 de marzo a horas 21:55 aproximadamente, en la carretera Santa Cruz-Warnes, a la altura del kilómetro 17, en un camión marca Volvo tipo furgón, color blanco, con placa de control 4740-PGT, perteneciente a la empresa Cosmos; consiguientemente, a partir de la lectura integral de la Sentencia es posible entender el lugar en el que se interceptó la droga, siendo que la enunciación del hecho permite al imputado conocer la acusación, no generándose ningún tipo de indefensión, habiéndose identificado en las conclusiones segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, la parte sustancial del razonamiento jurisdiccional para determinar que la conducta del imputado se subsumió al art. 48 de la Ley 108. En relación al segundo defecto, manifestó que el reclamo del apelante carece de lógica puesto que la Sentencia no recogió todos los medios de prueba producidos por el fiscal, siendo que si se revisan las conclusiones dos a la seis de la Sentencia, se observa que se efectuó una apreciación conjunta y armónica de los elementos de prueba y se identificaron los medios de prueba esenciales producidos. Agregó que la Sentencia también efectuó una valoración individual de la prueba, ponderando cada elemento como relevante, impertinente o necesario, sin que el apelante haya demostrado que tales valoraciones sean contrarias a ley, siendo que su alusión de prueba excesiva no tiene relevancia constitucional para modificar el resultado final; y, si bien se insidió en la exclusión probatoria de algunos de los medios, no fue explícito respecto a de qué forma tales documentos le hayan puesto en indefensión o afectado sus derechos. Señaló que en la conclusión seis de la Sentencia, se analizó el argumento de la defensa en sentido de que se desconocía el contenido de las bolsas de yute, contrastándolo con las pruebas PD7, PD11, PD9, PD 17 y PD 28, a partir de las cuales se consideró que éste conocía el contenido y que fue la persona que despachó la encomienda, siendo la conclusión lógica y justificada con los antecedentes del caso, existiendo dolo en su proceder. Finalmente, sobre el tercer defecto denunciado, citó jurisprudencia contenida en los AASS 329/2017-RRC de 3 mayo y 417 de 19 de agosto de 2003, para manifestar que de los hechos esenciales se tiene que el imputado envió los costales que contenían la sustancia controlada, confirmándose el elemento de posesión por la remisión que éste efectuó, pues de lo contrario no habría sido posible dicho envío y también afirmó que el tipo penal como delito derivado de la Ley 1008, admite la tentativa por tratarse de un delito formal, sin que ello implique atipicidad; de cualquier manera, el apelante utilizó un argumento ambiguo y contradictorio que llevaría a un supuesto de atipicidad que no corresponde. Sostuvo que no resulta evidente la ausencia del dolo en la conducta del imputado, pues la Sentencia señaló y fundamentó su existencia, al afirmar que el ánimo doloso se manifiesta en poner en circulación esa sustancia con la finalidad de obtener réditos económicos, de ahí que decidió mandar la encomienda a su propio nombre, que se enmarca en el art. 14 del CP.

Conforme todo lo referido precedentemente, el Auto de Vista impugnado al haber absuelto fundadamente los tres defectos denunciados por el recurrente en su recurso de apelación, brindó una explicación sobre cada punto abordado, sin incurrir en vulneración al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación, ya que de la revisión del contenido se advierte que el Tribunal de Alzada expuso fundamentos claros y comprensibles respecto a porqué considera que no son viables los defectos denunciados, inclusive hizo notar las falencias e insuficiencias en el contenido del recurso de apelación interpuesto; no obstante, como se tiene manifestado sí efectuó una respuesta fundamentada.

Consiguientemente, se concluye que no existe la infracción procesal denunciada que conlleve la nulidad, no siendo evidente lo denunciado por el recurrente en sentido que el Auto de Vista no hubiese absuelto con fundadamente los tres defecto de sentencia denunciados en el recurso de apelación restringida y que exista falta de fundamentación, por tanto, tampoco existe vulneración de la garantía del debido proceso y a la defensa, establecidos en el art. 115.II de la CPE y a los arts. 117.I y 119.I del mismo cuerpo legal, no pudiendo sostenerse una falta de respuesta y fundamentación del Auto de Vista, al constatarse el análisis respecto de los agravios denunciados en apelación; en ese sentido, el recurso en cuestión deviene en infundado.