AS/0569/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0569/2024-RRC

Fecha: 09-Abr-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente denuncia la falta de señalamiento de audiencia de fundamentación complementaria como causal de defecto absoluto; y, un supuesto de ausencia de respuesta en torno al primer motivo de apelación restringida, correspondiendo a esta Sala Penal resolver en el fondo ambos motivos.

IV.1. Primer motivo

IV.1.1. Alegaciones

El recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista recurrido sin señalar audiencia de fundamentación de Apelación Restringida que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto por el art. 169 núm. 3) del citado CPP. Señala que planteado el recurso de apelación restringida, se solicitó expresamente el derecho a fundamentar oralmente a efecto de explicar los agravios; en cuyo mérito, se señaló audiencia para el 30 de junio de 2023 a hrs. 08:30, suspendida por inasistencia de su abogado por razones de salud, señalándose nueva audiencia para el 5 de julio de 2023 a hrs. 10:30, realizada de forma virtual, como consta en el acta de 5 de julio de 2023; extrañando la actitud del Vocal Presidente de la Sala Penal Primera, quien no permitió se fundamente el recurso sin embargo de estar conectados, indicando que en el lapso de solo cinco minutos debían estar presentes en la Sala Penal del Edificio en el centro de la ciudad, hora donde existe bastante tráfico y que físicamente imposibilitaba estar presentes en ese corto lapso de tiempo. 

Expone que la petición de audiencia de fundamentación complementaria, llevaba consigo, poner de manifiesto un supuesto de errónea apreciación y valoración de la prueba, de modo más específico, alega que aquel acto serviría para poner a consideración del Tribunal de alzada que las lesiones determinadas en Sentencia, marcando un impedimento de 30 días, no condicen a los resultados de una pericia realizada en juicio oral en la que se demostraría que, “las lesiones que se hace referencia en la supuesta víctima, nunca existieron, debido a que la resonancia magnética que es un examen científico que permite verificar en imagen refiere que no existe fractura…este extremo demuestra que el Certificado Médico Forense base de la acusación posee un vicio insubsanable, porque no refleja la verdad del hecho” (sic). En ese orden, el recurrente justificó que la solicitud de audiencia de fundamentación complementaria, tenía como objeto o finalidad:

“…poder aclarar que esta clase de lesiones fractura del condilo maxilomandibular inferior del lado izquierdo no pueden producirse de manera directa y por golpes de puño, en razón de que existe un mecanismo de protección de esa parte del rostro y la única forma de producirse es través de un golpe de abajo hacia arriba, vale decir que el golpe de produzca golpeando el maxilar inferior con bastante fuerza que provoque lesiones en el rostro de la víctima, pero de acuerdo a la producción probatoria y base fáctica de la acusación no fue esa la forma en la que se suscitó el hecho, por esta razón no es posible que el acusado pueda ser autor del hecho, esta explicación que manifiesta la pericia destruye la base fáctica de la acusación, porque fue producida en juicio y por ello merecía su explicación oral, pero que al ser coartada esta posibilidad…afecta el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad” (sic).

IV.1.2. Antecedentes procesales

En providencia de 23 de junio de 2023, a fs. 222, el Tribunal de alzada dispuso audiencia de fundamentación complementaria para el día 30 siguiente a hrs. 08:30 am., citando a las partes al “Salón de Audiencias de la Sala penal Primera ubicado en calle Hoyos esquina Boulevard” (sic). Tal día, instalada la audiencia, ante la inconcurrencia del abogado de la defensa, fue suspendida para el día 5 de julio de 2023 a hrs. 10:30 am.,

Parte de las consideraciones de esa providencia, hicieron constar lo que sigue: “notifíquese a la parte acusadora…notifíquese también a la bogado Javier Hugo Swnaguer Morales a efectos de que el mismo pueda constituirse al audiencia presencial o en su caso conectarse a dicha audiencia de manera virtual…también…el acusado está en la obligación de hacer conocer a su abogado dicha determinación a efectos de su conexión…otra opción a efectos del acusado tomando en cuenta que esta suspensión es por única vez es el hecho de que pueda contratar otro abogado de su confianza…” (sic).

Así, el 5 de julio de 2023, la audiencia fue reinstalada. Se informó que la presencia virtual en el acto concernía solamente al abogado de la parte apelante, ‘siendo presencial para el acusado’, con lo cual, en voto uniforme, ante la inconcurrencia de las partes, el Tribunal de alzada, ordenó el sorteo del caso para emitir el Fallo que corresponda. Fue así que el 7 de julio de 2023, se pronunció el Auto de Vista 50/2023 que, declarando la improcedencia del recurso de apelación restringida, es ahora motivo de impugnación.

IV.1.3. Audiencia de fundamentación complementaria: naturaleza y fines

Por regulación normativa, todo recurso es limitado de antemano por Ley, así entendiendo que la eventualidad de recurrir, no distingue, Ministerio Público, imputado o querellante, el art. 398 del CPP, regula que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, postura que ciertamente deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee todo Tribunal de alzada, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y su pretensión. Lo que significa que quien conoce en este caso apelación restringida, incluso antes de interponerse memorial de recurso, y, realizándose o no audiencia que corresponda, tiene la competencia definida en sentido que no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna un fallo judicial.

Por otro lado, aquella regla adquiere coherencia cotejada con las limitantes del art. 408 y precisamente el trámite contenido en el art. 412 del CPP, dado que en la primera norma se regula que posterior a la presentación del escrito de apelación no podrá no podrá invocarse otra violación, es decir, con lo cual el segundo periodo del art. 412 del CPP, donde se precisa que “En la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento”, da cuenta de la presencia del principio de unidad de alegaciones, que implica la existencia de un ajuste entre el recurso escrito presentado en las condiciones de tiempo y forma estipuladas por los arts. 407 y 408 del CPP y los eventuales alegatos efectuados en audiencia de fundamentación complementaria. No solo la norma restringe variaciones posteriores a la presentación escriturada del recurso, sino que no se pueden cargar datos o puntos menos en relación con el recurso formalizado, entendiendo que el procedimiento del art. 412 del CPP, dispone actuaciones específicas de aclaración, ya sea en la pretensión del recurso o los argumentos que sustentan la impugnación; en todo caso, la audiencia de fundamentación complementaria propiamente dicha, sirve para formular precisiones o ampliaciones a los motivos del recurso ya presentados, no nuevos argumentos que apuntan a otra pretensión y, menos aún, ofrecer algún aporte adicional frente a lo no expuesto.

El señalamiento de infracción del art. 412 del CPP, entonces debería ser evaluado, primero teniendo en cuenta cuál la disposición taxativa de esa norma; es decir, determinar su mandato, y más importante, establecer si de ella se dispone enunciado expreso que suponga lesión o determine nulidad. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal sobre la naturaleza y alcances de aquella norma, a través de Auto Supremo 192/2019-RRC de 8 de mayo, señaló:

“Las reglas procesales atinentes al recurso de apelación restringida, determinan que su interposición sea efectuada de manera escrita sin ninguna otra condición previa o habilitante (salvando los casos de normas acusadas de aplicación defectuosa) dentro de los quince días siguientes a notificada la sentencia. La nomenclatura asumida por la Ley 1970, en este instituto, es decir, el nominativo de apelación restringida…obedece a la propia configuración del sistema procesal, por cuanto un sistema basado en la oralidad, la inmediación y la contradicción, mal podría ser susceptible a una revisión total del fallo de mérito en un momento posterior al juicio oral. De ahí que el término restringida alude a la delimitación de razones o motivos que habilitan el propio recurso…

(…)

Según el art. 412 del CPP, son dos las razones que motivan u originan la realización de una audiencia en fase de apelación restringida; por un lado, el ofrecimiento de prueba, si el motivo en el recurso fue fundamentado en torno a un defecto procesal; y, de fundamentación complementaria propiamente dicha, ello si y solo si quien recurre solicitó expresamente su realización. Conforme las reglas dispuestas en el tercer párrafo del citado articulado, en la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento.

Resulta de interés que las formas de realización de la audiencia, a más de brindar remisión a las reglas del juicio oral en lo que fuera pertinente, adopten armonía con los propios requisitos que hacen al recurso de apelación restringida; pues se faculta a los miembros del Tribunal de apelación solicitar aclaraciones sobre aspectos de fundamentación del memorial de recurso, la solución propuesta (exigida en el art. 408 del CPP), y aspectos de doctrina y jurisprudencia que sean complementarios a los motivos planteados. De todo ello, no queda duda que la instrumentalidad de la audiencia descrita en el art. 412 del CPP, posee fines aclaratorios y complementarios para el mejor resolver de parte del Tribunal de apelación, más no extensivos o bien ser fuente de derivaciones de argumentos y posiciones no contenidas en el memorial que activa el recurso. La significancia de la audiencia de fundamentación complementaria no debe ser entendida como una suerte de sub fase del recurso de apelación restringida, sino como un complemento que apuntala un argumento, no pudiendo generarse en ella nuevos cauces o motivos que no hayan sido previstos en el memorial del recurso, habida cuenta que -en el orden del art. 407 del CPP- la fase de recursos, por su especial naturaleza de puro derecho, se encuentra regida bajo formas de tramitación escrituradas.

No cabe duda que la audiencia de fundamentación complementaria, debe ser ataviada por el total respeto a los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva, cuya observancia le es exigible a la autoridad jurisdiccional, debiendo ésta generar condiciones que garanticen el cumplimiento de los derechos y garantías que tutelan a las partes, empero, en algunos casos los mecanismos procesales deben ser activados por las partes y regirse a procedimiento; justamente, ese criterio fue abordado de manera coherente y sostenida por la jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como este propio Tribunal: así el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, precisa que “Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que por una parte, si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir fijar día y hora de la audiencia para tal fin”; en el mismo sentido el Auto Supremo 169 de 15 de mayo de 2006, reitera que la solicitud expresa de audiencia para la fundamentación complementaria es un derecho de las partes que interponen recursos de apelación restringida. Más adelante en Autos Supremos 424 de 20 de octubre de 2006, 671/2010 de 16 de diciembre, 82 de 26 de marzo de 2013, 061/2013-RRC de 8 de marzo, el criterio antes expresado se ha mantenido incólume.”

IV.1.4. Opinión de la Sala.

Del lado de los actos procesales, los medios de impugnación específicamente, destacan en obrados que a más de la solicitud expresa de audiencia de fundamentación, corriente en el otrosí de fs. 200 vta., el memorial de apelación restringida formuló desarreglos con el proceso de valoración de la prueba, apuntando un aspecto en específico, vinculado con el peso o valor probatorio de un informe médico técnico, cuya trascendencia, en perspectiva de aquella impugnación, era determinante para poner en duda la existencia de lesiones en la víctima y consecuentemente la aplicación del tipo penal. Así pues, parte de los

alegatos puestos a consideración del Tribunal de alzada, pedían rendir explicación de forma oral y en el marco del art. 412 del CPP, de aquellos aspectos.

Ciertamente la progresión en el tratamiento procesal del régimen de nulidades en el entorno de la Ley 1970, ha sido para este Tribunal cuestión de importancia, tanto por criterios vinculados con la doctrina que explica la nulidad como fenómeno procesal, tanto como su prevalencia y justificación como medida extrema en el trámite penal; ello en cuanto toda nulidad supone tanto remedio procesal como –en panorama- inversión de tiempo (eventualmente atribuible al Órgano Judicial). En esa tensión, la postura jurisprudencial invoca que la determinación de una nulidad, como medida extrema que es, debe ser justificada ya sea en los argumentos que las partes aporten para su procedencia, como también –y es lo relevante- debe ser entendida como el último remedio a un conflicto procesal.

Aquella idea, iterada al contexto del art. 412 del CPP, en opinión de la jurisprudencia emitida por este Tribunal, exige la dotación de elementos que aporten argumentos de razón justificante que sostengan la decisión anulatoria, no solo requiriéndose pues, simples denuncias de infracción o restricción de uno u otro derecho o garantía, sino que debe acompañarse información que en el caso de autos es presente en el señalamiento de infracción procesal vista en el memorial de casación en análisis, donde se da cuenta de actos y normas supuestamente infringidas, expresando tanto la anomalía procesal, en este caso el acto no llevado a cabo, como también exponiendo por qué el mismo era relevante, en la dimensión de afirmarse que de él bien podía depender una nueva relación de datos para la resolución del caso.

Ya en materia, referir que este primer motivo del recurso será declarado fundado, por cuanto, no solamente se propuso una lectura congruente de la materia que justifica la realización de audiencia de fundamentación, es decir, las razones por las que en un primer momento se la habría solicitado, también explicó el recurrente, cuál la transcendencia de su no realización, vista en la medida de darse razones eminentemente técnicas sobre la interpretación de una prueba acusada de erróneamente valorada en Sentencia, y que, en versión de la parte recurrente es íntimamente relacionada con la aplicación de la norma penal y consecuente imposición de una pena.

Si bien constan en antecedentes la instalación de aquella audiencia, consta también las razones de su suspensión, así de quedar documentado la forma mixta de su realización, destacándose que aun cuando se haya puesto de manifiesto dolencias médicas en el abogado defensor, que en un primer momento impidieron su presencia en estrados, se dispuso su presencia vía telemática en una segunda y ulterior oportunidad, lo cual más allá de ser anecdótico, ciertamente transmite cierto grado de indeterminación en el Tribunal de alzada, a la hora de establecer las condiciones en cómo llevar a cabo la mentada audiencia de fundamentación complementaria. En todo caso, para la realización de la segunda audiencia, la única mejor dicho, toda vez que instalada la audiencia se dispuso únicamente su suspensión, lo que vendría a significar que la misma debía regirse por las reglas generales del art. 113 del CPP.

Otro aspecto que refuerza la hipótesis planteada por el recurrente, es decir, que la realización de la audiencia de fundamentación complementaria tenía un específico fin demostrativo, tiene que ver con la nota saliente a fs. 244, Cite Of. 073/2023 de 4 de julio, por la que el Presidente de la Sala Penal Primera, solicita al Tribunal de origen la remisión de “actuados, concretamente actas de juicio donde prestaría declaración los peritos de descargo” (sic). Solicitud que es atendida a través de nota de nota de 10 de julio de 2023, es decir, tres días después de emitido el Auto de Vista 50/2023.

Entre los derechos reconocidos por la norma procesal penal, durante la tramitación del recurso de apelación restringida, se encuentra el derecho a ser oído en audiencia pública de fundamentación complementaria, cuando conforme lo dispuesto por el art. 408 parte in fine del CPP, se da a la parte recurrente la facultad de anunciar que hará uso de dicha facultad; y en cuyo caso, cuando se manifieste expresamente el uso de esa facultad, el Tribunal de alzada está obligado a atender dicha solicitud, pues conforme a lo preceptuado por el primer párrafo del art. 411 de la norma adjetiva penal, no es una facultad discrecional del Tribunal Ad quem, dar o no curso a dicha solicitud, por el contrario, deberá inexcusablemente señalar audiencia dentro de los diez días de recibidas las actuaciones procesales. Por lo expuesto y al resultar evidente la lesión de los derechos del recurrente, corresponde declarar fundado el motivo analizado, aclarando que en consideración a los efectos de la presente resolución, no corresponde el análisis del segundo motivo de casación, debido a que el Tribunal de alzada debe sujetar su actuación a los principios y procedimiento legal establecido en la normativa procesal penal en concordancia a la doctrina legal desglosada.