II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia S-43/2019 de 1 de julio y su Complementario (fs. 320 a 333 y 341), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Francisco Ramos Quispe y Marcial Antonio Mamani Quispe, absueltos de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares dictadas en su contra, al acreditarse los siguientes hechos probados:
El documento privado de 3 de junio de 1983, sobre una opción de venta a plazos con reserva de propiedad, de un lote de terreno de 270 metros cuadrados, signado con el número 1, manzano 230, sector 7, de la urbanización San Felipe de Seque, suscrito entre los propietarios y a su vez representantes de los comunarios de dicha urbanización, Néstor Vicencio Choque, Francisco Mamani Condori y Salustiano Mendoza Quispe, por una parte y el comprador Emilio Marca Flores por la otra parte, así como los pagos a cuenta efectuados por el mismo, no constituyen en si, título de propiedad alguno, es decir no se llegó a perfeccionar la compra y venta y ésta pre venta, solo otorga al comprador la calidad de adjudicatario y poseedor de buena fe, según estipula dicho documento.
Francisco Ramos Quispe y Marcial Antonio Mamani Quispe, en su condición de nuevos apoderados de los comunarios y propietarios de la Urbanización San Felipe de Seque, según Testimonio de Poder 572/206 de 10 de julio de 2006, realizaron la transferencia del mismo lote de terreno (N° 1. manzano 236, Sector 7, con una superficie de 270 mt2. de la urbanización San Felipe de Seque) en favor de RUFINA MAMANI, según testimonio de Propiedad 35/2013 de fecha 21 de enero efectuado sobre la base de una minuta de transferencia suscrito el 23 de agosto de 2010.
El inmueble objeto de la acción penal, lote de terreno número 1, manzano 236, Sector 7, con una superficie de 270 mt2. de la urbanización San Felipe de Seque, ha momento de la transferencia en favor de Rufina Mamani el 23 de agosto de 2010, no estaba registrado en la Oficina de Derechos Reales a nombre de los ahora acusadores particulares (Emilio Juan Marca Flores y Carmen Saravia Flores) y tampoco sobre el mismo pesaba restricción alguna ni se encontraba en litigio. Dicho lote de terreno al presente aún se encuentra registrado a nombre de los originales propietarios que suscribieron el inicial documento de compra y venta de junio de 1983, es decir Néstor Vicencio Choque, Francisco Mamani Condori y Salustiano Mendoza Quispe.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y los acusadores particulares Emilio Juan Marca Flores y Carmen Sarabia Flores, formularon recursos de apelación restringida (fs. 346 a 350 y 351 a 361), previa subsanación del segundo recurso (fs. 383 a 395 vta.), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:
Los recurrentes denunciaron el defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al aplicarse de manera errónea el tipo penal de Estelionato, siendo que el Tribunal de sentencia en su punto X fundamentación jurídica, realizó una copia textual de la parte pertinente que considera, para concluir que la prueba aportada por el Ministerio Público y los recurrentes en relación al lote de terreno No. 1 del Manzano 236, Sector 7 de la Urbanización San Felipe de Seque fue adquirido por los recurrentes y pagaron dinero; en ese entendido, realiza una copia textual de la Sentencia de la parte que considera pertinente, para concluir que el fallo apelado rompe toda lógica y sentido normativo en virtud a que el Documento Privado de 3 de junio de 1983 al no ser documento público impide que se constituya en el delito de Estelionato, pese a que se ha acreditado con prueba testifical y documental que los recurrentes son propietarios del inmueble en cuestión, siendo que la norma penal no exige la existencia de un documento público para el encuadramiento del tipo penal. Cuando la documental MP4 referente a un Documento Privado de Opción a Venta a plazos con Reserva de Propiedad de 3 de junio de 2983 suscrito entre Néstor Choque Vicencio Francisco Mamani Condori y Salustiano Mendoza Quispe como vendedores y por otro lado Emilio Marca Flores como comprador sobre el lote de terreno objeto del proceso, por consiguiente, se tiene formado el derecho de propiedad de los hoy recurrentes y los acusados al haber vendido el inmueble a una tercera persona (Rufina Mamani) subsumen su conducta al tipo penal de Estelionato. Empero el Tribunal de sentencia, incorporó elementos constitutivos del tipo penal como la presencia de un documento público que implica la minuta y su protocolización. Por lo que la aplicación que pretende se revoque el fallo apelado y se emita Sentencia condenatoria en contra de los acusados determinando la autoría de los mismos e imponiéndoles una pena privativa de 5 años, más la imposición de daños y perjuicios.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 49/2020 de 15 de abril (fs. 403 a 409 vta.), la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró: 1) El rechazo del recurso planteado por el Ministerio Público, al no haber presentado el memorial de subsanación en aplicación del art. 399 del CPP. 2) Procedente en parte el recurso planteado por los acusadores particulares; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y su Complementario, disponiendo el reenvío del juicio oral, público y contradictorio, ante otro Tribunal de Sentencia, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
En el caso concreto los recurrentes afirman que el Tribunal de sentencia incurrió en una errónea aplicación de la Ley sustantiva al haber determinado que las pruebas aportadas por el Ministerio Público y recurrentes no demuestran los elementos constitutivos del tipo penal y como también el hecho de exigir que para el encuadramiento del Estelionato deba necesariamente la víctima contar con un derecho real consolidado ante las oficinas de Derechos Reales. En ese entendido, el Tribunal de Alzada con la finalidad de ejercer el control de legalidad se remite a los fundamentos contenidos en el acápite "X. fundamentación jurídica" por el que evidencia el siguiente razonamiento "Los acusados que actuaron por sí y en representación de otros ex comunarios de la urbanización, para firmar una minuta de transferencia en favor de una tercera persona (Rufina Mamani), han dispuesto un lote de terreno cuyo derecho propietarios jamás llego a ser registrado a nombre de las victimas Emilio Juan Marca y Carmen Saravia, por lo que el inmueble objeto de la transferencia efectuada en favor de una tercera persona, fue sobre un lote que no era litigioso, no pesaba sobre el mismo gravamen y además era de propiedad de los acusados y los demás comunarios, que les otorgaban poder para efectuar dicha transferencia, que a la final tampoco llego a perfeccionarse ni siquiera a través de un proceso ordinario de usucapión, por lo que dicho inmueble, objeto de la presente acusación, continua registrado a nombre de lo originarios propietarios, (Comunarios de San Felipe de Seque)". Efectuada la lectura minuciosa la Sala determina que al juzgar está totalmente errado en virtud a los siguientes aspectos: a) En primer lugar exigir como parte de los elementos constitutivos del tipo penal del Estelionato el tener registrado y consolidado el derecho de propiedad del bien litigioso a nombre de las víctimas, es totalmente arbitrario por parte del Tribunal de sentencia en virtud a que el art. 337 del CP en ninguna parte exige este requisito; b) en segundo término el Tribunal de sentencia en base de un criterio totalmente subjetivo y sesgado determina que el inmueble objeto del proceso no es objeto de litigio. Consiguientemente, a todas luces la labor de subsunción efectuada por el Tribunal de sentencia es totalmente errada.
En ese entendido, corresponde precisar que los elementos de prueba de cargo y descargo que fueron debidamente judicializados y valorados por el Tribunal se extraen los siguientes hechos probados en la Sentencia apelada: 1) Se tiene como primer hecho probado la celebración del Documento Privado de Opción a Venta a plazos con Reserva de Propiedad de 3 de junio de 1983 suscrito entre Néstor Choque Vicencio, Francisco Mamani Condori y Salustiano Mendoza Quispe como vendedores y por otro lado Emilio Marca Flores como comprador sobre el lote de terreno No. 1 del Manzano 236, Sector 7 de la Urbanización San Felipe de Seque. 2) También se tiene por demostrado y probado que Francisco Ramos Quispe y Marcial Antonio Mamani Quispe realizaron la trasferencia del inmueble No. 1 del Manzano 236, Sector 7 de la Urbanización San Felipe de Seque con una superficie de 270 mt2., en favor de Rufina Mamani el 23 de agosto de 2010 y posteriormente protocolizado mediante la Escritura Pública No. 35/2013 de 21 de enero de 2013. Extremos que son probados por el propio Tribunal conforme se desprende del acápite "VI. VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL" en su título de los hechos probados. 3) Finalmente se cuenta con la efectivización de varios pagos realizados por Emilio Marca Flores y Carmen Saravia Flores en favor de los acusados Francisco Ramos Quispe y Marcial Antonio Mamani Quispe. Aspecto que es consignado en el acápite "IX. FUNDAMENTOS DE HECHO" y particularmente en su segunda conclusión. Entonces a partir de dichos razonamientos por parte del Tribunal de Sentencia se tiene que el inmueble No. 1 del Manzano 236, Sector 7 de la Urbanización San Felipe de Seque con una superficie de 270 mt2, se consolidaría en un bien litigioso y el mismo adquirió dicha calidad desde el momento en que empieza a pelearse su titularidad mediante la suscripción del Documento Privado de Opción a Venta a plazos con Reserva de Propiedad de 3 de junio de 1983, siendo que a partir de este negocio jurídico es que las víctimas Emilio Marca Flores y Carmen Saravia Flores efectuaron el pago de sumas económicas en favor de los hoy acusados Francisco Ramos Quispe y Marcial Antonio Mamani Quispe, empero estos últimos teniendo pleno conocimiento del contrato suscrito de forma posterior y más concretamente el 23 de agosto de 2010 y por protocolización mediante la Escritura Pública No. 35/2013 de 21 de enero de 2013 trasfieren el inmueble precitado en favor de una tercera persona que sería Rufina Mamani. Determinando con ello que el obrar de los hoy acusados Francisco Ramos Quispe y Marcial Antonio Mamani Quispe se habría encuadrado en el tipo penal por el que fueron absueltos, denotando con ello indubitablemente la errónea aplicación de la Ley sustantiva por parte del Tribunal de Sentencia a tiempo de la emisión de una Sentencia de naturaleza absolutoria, en merito a que de los elementos de prueba valorados por el mismo Tribunal se tiene que el accionar de los hoy acusados reúne los elementos necesarios del ilícito que es objeto de la presente causa.
