AS/0570/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0570/2024-RRC

Fecha: 09-Abr-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Los recurrentes refieren que ante el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; el Tribunal de alzada de forma directa debió sentenciar a los imputados, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más la imposición de costas, daños y perjuicios al tener plena convicción de la existencia punible y la circunstancia del hecho delictivo, además de los elementos constitutivos del tipo penal subjetivos y objetivos, y reparando de forma directa la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; y al no hacerlo, contrariaron el Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Análisis del caso concreto.

Sintetizado el motivo casacional, se tiene que los recurrentes reclaman, que ante el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, alegado en su recurso de apelación restringida, en razón a que los imputados debieron ser sentenciados por la comisión del delito incurso en el art. 337 del CP, el Tribunal de alzada debió la revocar de la Sentencia absolutoria y su Auto Complementario y de forma directa sentenciar a los imputados, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más las costas, daños y perjuicios.

Al respecto, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 43/2013-RRC de 21 de febrero, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Hurto Agravado, por el que se advirtió que los argumentos asumidos por el Tribunal de alzada respecto a la aplicación del art. 413 del CPP, resultaron insuficientes y relativos a lo establecido por el art. 124 de la norma procesal penal, toda vez que de manera tenue pretendía justificar la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio exponiendo escasos fundamentos de hecho pero no así de derecho, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

El Tribunal de Alzada a momento de resolver  el recurso de apelación restringida y ejercer la facultad que le concede el primer párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, -anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal- debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, para en su caso, por qué no es necesaria la realización de un nuevo juicio y proceder a resolver directamente. Obligación que emerge de la cabal interpretación del referido artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que hace depender el ejercicio de tal facultad a la siguiente condición: “cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación”.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la nulidad se rige por los principios de especificidad, trascendencia y protección, en virtud de los cuales no hay nulidad si la ley no lo prevé; no hay nulidad si el defecto no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales, menos produce perjuicio irreparable a las partes y no existe posibilidad de invalidar un acto procesal, si no existe interés lesionado por la parte que reclamó el defecto (sic).

Del precedente, se tiene que, resolvió una temática procesal similar a la que denuncian los recurrentes, concernientes a porqué no expusieron las razones de hecho y de derecho que justifiquen la imposibilidad de reparar directamente el defecto en el Auto de Vista al momento de resolver los motivos de apelación restringida; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo.

Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia absolutoria por el delito de Estelionato, los denunciantes formularon recurso de apelación restringida, en el que cuestionaron el defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, alegando que se aplicó erróneamente el tipo penal de Estelionato; siendo que, la prueba aportada por el Ministerio Público y los recurrentes en relación al lote de terreno No. 1 del Manzano 236, Sector 7 de la Urbanización San Felipe de Seque, fue adquirido por los recurrentes quienes pagaron por el mismo, en ese entendido el Tribunal de sentencia rompió toda lógica y sentido normativo en virtud a que el documento privado de 3 de junio de 1983 al no ser documento público impide que se constituya en el delito de Estelionato pese a que se acreditó con prueba testifical y documental que los recurrentes son propietarios del inmueble en cuestión, siendo que la norma penal no exige la existencia de un documento público para el encuadramiento del tipo penal.

En cuyo mérito, el Auto de Vista impugnado en relación al motivo de apelación en cuestión, señaló que, a partir de los razonamientos por parte del Tribunal de sentencia se tiene que el inmueble No. 1 del Manzano 236, Sector 7 de la Urbanización San Felipe de Seque con una superficie de 270 mt2, se consolidaría en un bien litigioso y el mismo adquirió dicha calidad desde el momento en que empieza a pelearse su titularidad mediante la suscripción del Documento Privado de Opción a Venta a plazos con reserva de Propiedad de 3 de junio de 1983, siendo que a partir de este negocio jurídico es que las víctimas Emilio Marca Flores y Carmen Saravia Flores efectuaron el pago de sumas económicas en favor de los hoy acusados Francisco Ramos Quispe y Marcial Antonio Mamani Quispe, empero estos últimos teniendo pleno conocimiento del contrato suscrito de forma posterior y más concretamente el 23 de agosto de 2010 y por protocolización mediante la Escritura Pública 35/2013 de 21 de enero de 2013 trasfieren el inmueble precitado en favor de una tercera persona que sería Rufina Mamani. Determinando con ello que el obrar de los hoy acusados Francisco Ramos Quispe y Marcial Antonio Mamani Quispe se habría encuadrado en el tipo penal por el que fueron absueltos denotando con ello indubitablemente la errónea aplicación de la Ley sustantiva por parte del Tribunal a quo a tiempo de la emisión de una Sentencia de naturaleza absolutoria, en mérito a que de los elementos de prueba valorados por el mismo Tribunal se tiene que el accionar de los hoy acusados reúne los elementos necesarios del ilícito que es objeto de la presente causa. En consecuencia, bajo todos los fundamentos analizados el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva y más concretamente del art. 337 del CP y como emergencia de ello asumió que debía darse aplicación a la previsión del art. 413 del CPP, debiendo necesariamente ordenarse el reenvío.

De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte que el Tribunal de alzada llega a la convicción que, los hechos probados de la Sentencia determinaron la concurrencia de los elementos del delito de Estelionato, alegando que, el bien inmueble tiene la calidad de litigioso y que los acusados, con pleno conocimiento de esta situación vendieron el inmueble a una tercera persona, concluyendo que a partir de la identificación de estos elementos del delito, que según el de alzada fueron descritos en los hechos probados de la Sentencia, se adecuaría la conducta de los imputados en el ilícito de Estelionato; empero de forma no justificada dispone la anulación de la Sentencia y el reenvío del juicio, pues conforme los previsto por el art. 413 del CPP y el entendimiento asumido por esta Sala Penal, correspondía al Tribunal de alzada justificar la imposibilidad de reparar directamente la errónea aplicación de la Ley sustantiva, considerando que los fundamentos de la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, versaron sobre una incorrecta adecuación de los hechos probados en los elementos del delito de Estelionato, por lo que conforme al primer párrafo del art. 413 de la norma adjetiva correspondía motivar la decisión de anular la Sentencia, explicando por qué no se podía reparar el defecto alegado, s aun tomando en cuenta la postura de la Sala de apelación respecto a que, la conducta de los imputados se adecuaría al delito endilgado con base al cuadro fáctico establecido en Sentencia.

Ahora bien, es menester analizar de forma minuciosa si corresponde, la aplicación del último párrafo del art. 413 del CPP que señala Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente.” (sic), es decir si el Tribunal de Alzada puede emitir una Sentencia condenatoria de forma directa, dado los antecedentes de que se hubiese detectado la errónea aplicación de la Ley sustantiva al no adecuar de forma correcta los hechos probados en los elementos del delito de estelionato; para cuyo efecto y en aras de ejercer un correcto control de legalidad del Auto de Vista, es menester traer a colación la doctrina del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre que estableció «… este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho. En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito. En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena (sic). Bajo esta sub regla, y conforme a lo desarrollado en la presente Resolución, es evidente que, según razonamiento del Tribunal de alzada los hechos probados en la Sentencia, con precisión en la segunda conclusión, determinaron que el inmueble se consolidaría en un bien litigioso y fue transferido por los acusados a sabiendas de esta situación a un tercero; es evidente que el Tribunal de alzada identificó de manera precisa los elementos del delito de Estelionato como es la venta de un bien litigioso, siendo pertinente trascribir la norma sustantiva para un mejor entendimiento: “El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos…” (sic) denotando que, el Tribunal de Alzada al afirmar la existencia, en los hechos probados de la Sentencia, de estos elementos característicos del delito de Estelionato, debió aplicar de forma directa el último párrafo del art. 413 del CPP, y dictar un Sentencia condenatoria, subsumiendo la conducta de los imputados a la norma sustantiva penal.

De lo expuesto se advierte que, el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el Auto Supremo 43/2013-RRC de 21 de febrero; al no justificar su decisión de no reparar directamente la errónea aplicación de la Ley sustantiva identificada por los Vocales y no emitir de forma directa una Sentencia Condenatoria; consiguientemente, el recurso deviene en fundado.