III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Señala la recurrente que las resoluciones en las que un Tribunal de alzada no realice la verificación de fondo sobre los agravios planteados en apelación restringida, son entendidas por la jurisprudencia, como actividad procesal defectuosa no pasible a ser convalidada, al generar restricción de derechos de tutela constitucional como el debido proceso o la tutela judicial efectiva. Considera que en su particular caso de ’una simple comparación’ entre apelación y Auto de Vista, se desprende el hecho de que “no ha existido fundamentación alguna, motivación, respuesta a cada agravio enumerado, más por el contrario ha existido una copia simple del título del agravio, copia de parte de la sentencia y una escuálida y casi imperceptible motivación de 5 líneas para cada agravio” (sic).
Cuestiona que la decisión de alzada, haya limitado su atención a ‘enumerar los agravios’, sin argumentar la respuesta a ningún motivo presentado, tampoco referir las razones de comprender que los argumentos de impugnación fueran o no válidos. En tal sentido, considera que los motivos de apelación relacionados al principio de mínima intervención o última ratio, y los formulados en el marco del art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, no fueron atendidos ni resueltos por la Sala Penal Segunda de Tarija, generándose así yerro por incongruencia omisiva, vulnerando norma procesal como también derechos de tutela constitucional.
Expone que su pretensión de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, tiene como fin que “…el Tribunal de apelación cumpla con su obligación de absolver el fondo y todos los argumentos vertidos en la apelación restringida, emitiendo un Auto de Vista acorde a los principios generales del Derecho, tipificación, subsunción y adecuación, fundamentación, motivación, verificación de la fundamentación y valoración probatoria, para luego emitir una sentencia absolutoria en franco respeto al principio in dubio pro reo, intervención mínima y atipicidad, al no adecuarse los hechos juzgados a ningún ilícito penal” (sic).
III.2. Con el rótulo “Violación al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación congruente en el Auto de Vista 140/2023” (sic), la recurrente denuncia inobservancia y errónea aplicación de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, así de vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y la garantía de presunción de inocencia, reconocidos en los arts. 116 parág. I) 117 parág. I) y 120 parág. I) de la Constitución Política del Estado (CPE); todo, bajo las siguientes alegaciones:
III.2.1. En relación al primer motivo de apelación restringida en el cual se reclamó aspectos sobre el “principio de intervención mínima, última ratio y doctrina comparada…no existe motivación o fundamentación que por lo menos la nombre” (sic).
III.2.2. En similar planteamiento, sobre los reclamos vinculados al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, la recurrente reclama que las alegaciones presentadas en ese marco, no fueron objeto de análisis menos aun de pronunciamiento, habida cuenta que el Tribunal de apelación “…para declarar sin lugar el recurso planteado…lo que…hace es decir ‘la juez actuó bien porque sí’, señalando que se habría tipificado el hecho, lo que es falso a todas luces, pues de la sentencia no se verifica que haya existido un análisis del tipo penal en sus elementos constitutivos…” (sic).
Agrega que aun cuando la Sentencia de grado reproduzca entendimientos sobre los delitos de Injurias y Calumnias sentados en el Auto Supremo ‘190/2014-RRC’, no se consignó las razones para considerar que los presupuestos típicos fueron reflejados en los hechos determinados en el caso concreto, “pues se debió…analizar frase por frase cual es considerada injuriosa o calumniadora y porque motivos, señalando expresamente en que ámbito recae cada frase insertada en los supuestos memoriales, con relación al AS 190/2014-RRC y los elementos descriptivos” (sic).
En idéntico plano, la recurrente alega que en todo caso el Tribunal de apelación debió prestar examen y pronunciamiento a fin de determinar si “en las frases injuriosas, indicar si las mismas fueron dirigidas hacia calidades o cualidades del querellante, si fueron ofensivas o denigratorias, demostrando la intención de injuriar… descarando que las frases acusadas de injuriosas sean con intención de bromear, criticar, narrar, etc…determinar si cada frase…tiene carácter imputativo o no, si las frases son oprobiosas analizando el contexto de cada una, si son impertinentes o innecesarias, si son peyorativas no susceptibles de ambigüedad…analizar si entre el sujeto activo y pasivo, el grado de reflexión del momento del hecho y la temeridad de la acción” (sic).
III.2.3. Las conclusiones del Auto de Vista 140/2023, que sirvieron de base para la improcedencia del recurso, en sentido que la Sentencia, sí, analizó las pruebas de forma individual, son a criterio de la casacionista, falsas, toda vez que “la prueba aportada codificada como MP5 y la MP6…no se ha fundamentado individualmente respecto de cuál de todas ellas han sido utilizadas para fundar la sentencia, no se fundamenta señalando con cual prueba se estaría probando los hechos acusados, tomándose de manera general [esas] como únicas, siendo que cada codificación contiene un legajo de documentos que en su mayoría son totalmente impertinentes al objeto del proceso” (sic).
De ese modo, el fallo recurrido en casación no cumpliría con los parámetros mínimos en torno a la obligación de fundamentación, “pues para establecer que no existe agravios, no solo es decir que no existe, sino demostrar que la juez ad quo ha cumplido con su obligación, y que esta obligación no contradice los precedentes contradictorios señalados en el memorial de apelación” (sic).
III.2.4. Con relación al tercer motivo de apelación restringida -declarado también improcedente- se cuestiona al Tribunal de alzada haber ejercido similar postura a la hora de su resolución; sentido con el cual, la recurrente en casación manifiesta que, si bien es evidente que el límite competencial en aquel estadio procesal impide nuevo juicio sobre la prueba, no es menos cierto que, a tono con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 184/2012 de 23 de julio, los Tribunales de alzada están obligados a “motivar y fundamentar respecto del control de fundamentación probatoria…con relación a toda la prueba aportada en el proceso” (sic).
Precisa que para el caso de la testimonial debieron explicarse las razones del por qué se le otorgó mérito, aun cuando, la deponente tenía interés en el presente trámite al poseer “procesos pendientes con la acusada y primer grado de parentesco con el querellante” (sic), así de estimarse que en similares situaciones se otorgó un tratamiento distinto; sin embargo, el Auto de Vista 140/2023, no habría realizado control respecto de la valoración de la prueba, no se responde los argumentos de que dicha valoración, es confusa, contradictoria e insuficiente, no se refiere respecto de que manera la misma habría logrado convicción en la juez del proceso.
Tal situación sería presente también en relación a las codificadas MP5 (proceso de infracción de violencia) y MP6 (proceso de guarda, ambos casos seguidos contra la acusada--), ya que “los memoriales tachados de injuriosos o calumniadores, están separados en dos diferentes procesos, por lo que no se puede probar de ninguna manera de conjunta que los hechos contenidos en el memorial de fecha 31-jul-2018 puedan ser probados por la prueba MP6, o que los hechos contenidos en los memoriales de fecha 11-abr y 08-jun-2018 pueden ser probados por la MP5, porque son casos totalmente independientes, motivo por el cual, se debió de hacer ese control para identificar…que se estaría probando un hecho, con una prueba que no tiene relación con el mismo” (sic).
III.3. Al cierre, el recurso plantea la consideración de ‘prueba de reciente obtención’, en esta Sede, relatando que habiéndose emitido un fallo en la jurisdicción constitucional se generaron efectos procesales para con el caso materia de autos. Considera que, por los principios de eficiencia, eficacia y justicia pronta y oportuna, “se pueden analizar estos aspectos al momento de presentar el recurso de casación, pues no tiene sentido alguno analizar el fondo del proceso si más adelante se va a revisar y modificar la resolución tomada para luego emitir una sentencia absolutoria por falta de prueba” (sic).
