V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto interlocutorio 01/2024-SP-2 de 30 de enero, 2 de febrero de 2024, presentando memorial de casación el 9 del mismo mes y año, cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de requisitos de contenido.
En cuanto el primer motivo de casación, se acusa al Tribunal de alzada incurrir en incongruencia omisiva al emitir el Auto de Vista 140/2023, que resolvió el recurso de apelación restringida. Se considera que la sola comparación textual entre esos dos documentos da cuenta del yerro denunciado, por cuanto únicamente se habría reproducido pasajes de Resoluciones, doctrina y jurisprudencia, sin efectuar un análisis de las específicas alegaciones formuladas. En perspectiva del memorial de casación, fueron varios los aspectos no respondidos, lo cual revelaría yerro por incongruencia omisiva vulnerando los art. 124, 173 y 359 del CPP y restringiendo los derechos de tutela constitucional, como el “debido proceso, acceso a l ajusticia, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia” (sic).
Pues bien, la Sala considera que la previsión medular exigida por los arts. 416 y ss del CPP, esta es, el señalamiento de contradicción en términos precisos, no fue absuelta por la recurrente, toda vez que, no se desplegó ejercicio o sugerencia alguna que denote análisis comparativo o bien indicios de analogía entre el Auto de Vista 140/2023, y la jurisprudencia del Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, invocado como precedente contradictorio y presentado a modo de epígrafe en el memorial en examen solamente.
Por otro lado, sobre los supuestos de vulneración o restricción a derechos y garantías constitucionales a raíz de un erróneo o deficiente despliegue de fundamentación en el Auto de Vista, la Sala considera que, el recurso de casación al constituir el tercer estadio procesal -segundo en la vía recursiva- no contempla el debate sobre temas o controversias sobre el objeto del proceso, en este caso la querella opuesta por los delitos contra el honor, sino se circunscribe a un fin en específico (cuya naturaleza y alcance han sido desarrollados en el apartado que antecede) de ahí que, la exigencia de cumplimiento a las formas establecidas en la Ley, en este caso el mentado señalamiento de contradicción en términos precisos, no solamente describa la teleología del recurso, sino a la vez, sugiere abiertamente, que el Legislador ordinario no ha delegado otro tipo de competencias a esta Sede.
Si bien, la jurisprudencia también ha ido desarrollando criterios de flexibilización, a través de mecanismos por los que se posibilita la revisión de un limitado grupo de aspectos en el trámite penal, justamente por su carácter de extraordinario, demandan mayor argumentación, ya sea en la identificación del derecho que se considere restringido o conculcado, la norma procesal o sustantiva que se advierta relacionada a esa restricción, como también el señalamiento de los efectos que el acto anómalo haya generado, lo cual, de ninguna manera puede ser reducido a la sola manifestación de descontento, matizada con una genérica referencia al Texto constitucional, como justamente sucede en este motivo de casación.
Cuando la jurisprudencia de este Tribunal, consideró la apertura extraordinaria de su competencia, ante denuncias relacionadas con la fundamentación de las resoluciones judiciales, dada la magnitud de tal género, delineó además criterios que posibiliten tanto generar competencia en casación, como posibilitar un examen preciso del caso presentado. En ese sentido, las consideraciones señaladas en el último párrafo del apartado IV de esta Resolución.
En esa perspectiva, el primer motivo de casación, si bien es directo a la hora de identificar el género de agravio, manifestando se tratase de un caso de incongruencia omisiva y consecuente yerro en la fundamentación, así de identificar derechos acogidos en el texto Constitucional, incurre en deficiencias a la hora de formular las alegaciones que sustenten el agravio; pues, la afirmación de esos cargos, solamente fueron nutridas con puntos de vista sobre lo que el Tribunal de apelación debió, a criterio de la recurrente, manifestar. Los catálogos de aspectos señalados en la porción de fs. 328 vta. Y 332, se tratan todas de calificaciones categóricas, sin que de ellas se haya desprendido, la relación entre actuación endilgada de gravosa y efecto sobre el derecho reclamado en casación; así, el caso de referirse la vulneración de los derechos de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, que pese a ser conceptos análogos son reclamados de manera vaga como cuestiones independientes.
El planteamiento señalado, de ser acogido, conduciría a este Tribunal a realizar una labor oficiosa de revisión entre lo que se pretendió transmitir en el memorial de apelación restringida y el texto del Auto de Vista 140/2023, con una orientación basada únicamente en la forma, lo cual dejaría de lado otro tipo de eventuales situaciones que comprometen también las labores de todo Tribunal de alzada, como lo son los criterios sobre procedencia de la cuestión apelada. De ello que surja imperioso que toda denuncia que en casación acuse yerros de fundamentación o incongruencia omisiva, deba argumentar no solo el desarreglo con el resultado del caso, sino demostrar, los aspectos específicos del porqué se considera existe incongruencia o precaria fundamentación, lo que quiere decir, que no debe plantearse -como sucede en autos- lo que se esperaba debió decir el Tribunal de alzada, sino cuestionarse las razones jurídicas de la postura de éste, más cuando, no toda situación de incongruencia omisiva, es per se, y de modo automático causal de nulidad.
Por lo señalado, la Sala considera que el presente motivo es inadmisible por incumplimiento de las formas exigidas por los arts. 416 y ss del CPP, así como por no haberse argumentado de modo suficiente la denuncia de derechos o garantías constitucionales.
En lo que toca al segundo motivo de casación, la recurrente, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207 de 28 de marzo de 2007 y 184/2012 de 23 de julio, denuncia “violación al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación congruente” (sic), planteando al efecto una serie de cuestiones, que, bajo el esquema de cuatro motivos (supuestamente presentados en igual proporción en apelación restringida), acusa no haber sido atendidos por parte del Tribunal de alzada.
La recurrente explica que ese Colegiado expuso una suerte de mecánica de pronunciamiento, basada en la reproducción de piezas procesales y jurisprudencia, sin vincular, su presencia con las cuestiones alegadas. Considera que tal tipo de expresiones, por una parte, no analizan ni resuelven los agravios formulados, lo cual derivaría en inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, generando además lesión a derechos y garantías de orden constitucional.
Así las cosas, primeramente precisar, en cuanto el requisito procesal exigido por los arts. 416 y ss del CPP, es decir, el señalamiento de contradicción en términos precisos, no fue absuelto. La presencia de los AASS 207 de 28 de marzo de 2007 y 184/2012 de 23 de julio, es únicamente formal, ya que de ellos no se tiene explicada cual la situación de hecho similar que se repute contradictoria al Auto de Vista 140/2023. No se tienen alegadas ni una situación análoga entre fallo impugnado y precedente, menos aún, un sentido jurídico divergente entre los mismos, haciendo que la invocación pretendida, sea solamente enunciativa, cuando no meramente ornamental.
No obstante, la Sala considera que si bien las formas exigidas para el trámite y consideración en el fondo, no han sido cumplidos, estos eran, el señalamiento de contradicción en términos precisos, no es menos cierto que el recurso sometido a examen, posee relación suficiente en cuanto los cuatro parámetros exigidos para los supuestos de apertura extraordinaria de competencia. Tal es así que, se proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso, apuntando a un supuesto de incongruencia omisiva en torno a los motivos de apelación restringida vinculados al art. 370 nums. 1) y 5) del CPP precisó el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, identificado como el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia; se detalló en qué –a criterio de la recurrente- consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, explicando que todo lo narrado desembocaría en la aplicación de una sanción por un hecho que no representa los alcances de la norma sustantiva aplicada. En tal sentido, la Sala admitirá el presente recurso de forma extraordinaria, con el fin de examinar la denuncia planteada, dejando de lado la consideración de las cuestiones identificadas en el parágrafo I (folio 14) referido a pronunciamiento sobre intervención mínima (etcétera), toda vez que dicha alegación se trata más bien de una afirmación sin justificación explicativa.
Finalmente, sobre la cuestión titulada ‘prueba de reciente obtención’, descrita en el apartado III.3, e identificado como tercer motivo de casación, en cual la recurrente presenta una copia –aparentemente- facsimilar de la Sentencia Constitucional Plurinacional 058/201-S2, afirmando que ésta dispuso la nulidad del “Auto de vista 21/2018 de 19-jul, la cual ha sido utilizada e insertada en la prueba MP5 para fundar la condena, prueba que a la fecha no tiene valor legal” (sic) y pidiendo se la tenga por presentada para su análisis en esta Sede, considera la Sala en principio que se trata de una petición atípica de argumento incorrecto.
Debe tenerse presente que a través del recurso de casación se promueve un examen valorativo sobre la validez de un elemento –según lo escrito por la recurrente- nuclear a fines de fundar condena, acto o actuación, no prevista ni derivada de una interpretación razonable de los arts. 416 y ss del CPP, toda vez que la norma no distingue casación como medio o instancia de valoración de prueba de reciente obtención como sugiere el recurso, menos aún, juzgar como abiertamente propone la recurrente. De hecho, cuando la Sala se refiere a juzgar, no se remite a la idea de dar una opinión sobre un asunto en controversia, sino el sentido que tal verbo tiene en el contexto del procedimiento penal, el cual no solo confiere un orden de actuación sistemática para la resolución de conflictos, sino que es el medio por el que los justiciables, independientemente hagan de acusadores o ejerzan defensa, se presentan ante un tercero imparcial en igualdad de armas y en debate público y contradictorio.
En tal orden de cosas no es menos relevante traer a colación que los fines de casación (de naturaleza tradicionalmente nomofiláctica) si bien se orientan a una corriente de progresividad, de modo alguno podría deducirse de esa situación, actuaciones que desfiguren o degeneren el entendimiento de una norma procesal hasta tornarla inútil, no pudiendo en consecuencia, por medio del recurso de casación inducirse a los tribunales a valorar elementos, que no solo rebasan un ámbito competencial, sino peor aún, emergieron en el proceso con posterioridad a la emisión de sus propios fallos, por cuanto ello sería avocar una competencia prevista únicamente para el recurso de revisión extraordinario de sentencia. Por consiguiente, la Sala deja sin lugar a la pretensión de análisis de prueba de reciente obtención, tanto por su apresurada y poco explicativa justificación, como principalmente, por tratarse de un acto procesal no previsto en Norma.
