III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con el rótulo de “sobre errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic), la recurrente alega que según los datos del proceso, se desprende que su persona jamás ordenó, recetó o facilitó sustancias controladas no necesarias o despachó las mismas en dosis mayores a las indispensables. Si bien es cierto -señala- que la pena impuesta es pecuniaria, tal fue por “comercialización de medicamentos sin registro sanitario” (sic), situación distinta a los hechos investigados y juzgados, más cuando ya se habría emitido una sanción por “la omisión involuntaria de presentación de informes del inciso d) de acuerdo al punto 711 del Manual para la Administración” [sic], resolución que a criterio de la recurrente, “descarta sobre la acusación de venta de sustancias controladas sin receta” (sic).
Considera que en su caso concurren los defectos descritos en el art. 370 nums. 1), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), habida cuenta que, ni la cantidad ni el tipo de las sustancias controladas consignadas en el expediente de las que se deriva este mismo proceso, no guardan relación con el tipo penal que fundó la condena ni con la conducta reprochada en el art. 33 inc. j) de la L1008; así como, de tratarse de una resolución emitida en base a una defectuosa valoración de la prueba, pues, sobre la deposición testimonial de MCL, “lo que hizo la juez de primera instancia…no es una valoración si no una transcripción de declaración testifical…no…indica si tiene un valor probatorio relevante o qué valor tiene y concretamente no se extracta bajo el principio de imparcialidad…como es el hecho de que [su] persona…entregó una receta a nombre de ‘MQ’, lo que demuestra…que en la sentencia apelada existe una valoración defectuosa de la prueba” (sic). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 088 de 18 de marzo de 2008.
Por otro lado, refiriéndose al Auto de Vista impugnado, la recurrente afirma que su tramitación y pronunciamiento se imbuyó en ‘un formalismo burocrático excesivo’, por el que el Tribunal de alzada se inhibe de resolver el fondo de lo impugnado, en base a un supuesto incumplimiento de formas procesales, pese a que éstas “fueron subsanadas y cumplidas con el memorial de fecha 18 de octubre de 2023” (sic). Con todo ello, señala que “correspondía admitir el recurso de apelación restringida promovido y sea imprimiendo el trámite de rigor, y absolviendo los puntos y recamos presentados, y no ampararse del modo más ligero, a una lógica formalista y burocrática que atenta y desnaturaliza el derecho de acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso” (sic).
