AS/0642/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0642/2024-RA

Fecha: 15-Abr-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de diciembre de 2023, presentando memorial de casación el 18 de igual mes y año, cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

Como se tiene sintetizado precedentemente, en casación la recurrente, enfoca su impugnación, realizando una serie de consideraciones y demandas contra la Sentencia de grado, ya sea acusándola de fundarse en un ejercicio equivocado de valoración probatoria, como de contener defectos de fondo a la hora de aplicar la norma sustantiva, sosteniendo la tesis que los hechos determinados no condicen a los alcances de -especialmente- el art. 33 inc. j) de la L1008. En todo caso se tratan de cuestionamientos, que más allá de su solvencia recursiva o la carencia de ésta, tienen un objeto específico de reclamo, a saber, la Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Si bien en la parte final del memorial en examen, se dispone algún tramo de texto sobre la actitud del Tribunal de alzada y la forma de resolver el caso, se tratan de reiteraciones sobre otros aspectos también inherentes al trámite de apelación, pues a decir de la recurrente, las observaciones realizadas al recurso por la Sala Penal Primera de Cochabamba, contraria a la opinión de este Colegiado, sí fueron absueltas.

Así pues, a manera de contexto precisar que la jurisprudencia de esta Sala, en casos similares, considera que la posibilidad de acceder a los Tribunales en las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento. Consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los Tribunales un determinado derecho, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva” (Auto Supremo 1842/2023-RA de 17 de noviembre).

De esa forma, y en lo que es específicamente examen de admisibilidad la Sala considera que el recurso de marras es inadmisible pues, como se reitera, el objeto de impugnación se halla fuera de los alcances de los arts. 416 y ss del CPP, dado que las alegaciones vertidas se encuentran dirigidas contra la Sentencia, y no, ni siquiera de forma superficial contra el Auto de Vista de 20 de octubre de 2023; debiendo tener en cuenta la recurrente que en materia penal no opera el per saltum, haciendo que no se pueda reclamar en etapa de casación los defectos de la Sentencia, como sucede en autos.

El Tribunal Supremo de Justicia a orientado a través de sus diversos fallos, entre ellos, los Autos Supremos 172/2013 de 12 de abril. Sala Civil, 158/2014 de 17 de abril. Sala Civil y 214/2016 de 14 de marzo. Sala Civil (citados a manera de referencia), que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir o de impugnación previsto por el art. 180 par. II de la CPE, que al margen de los requisitos de forma y fondo que se debe cumplir, existen otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; es decir, tener la facultad derivada de la Ley y a su vez tener el interés legítimo para recurrir.

No menos relevante es la inexistencia de señalamiento de contradicción en términos precisos exigida por el segundo periodo del art. 417 del CPP, donde si bien se retrata la invocación del Auto Supremo 088 de 18 de marzo de 2008, su presencia es meramente enunciativa, restando declarar la admisibilidad del presente motivo.

Finalmente, la denuncia de restricción al debido proceso, fundada en un presunto obrar formalista, no tiene otro tipo de afirmaciones o elementos que la hagan explicativa, siendo solamente la expresión de un desarreglo con los resultados del proceso y nada más; los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.