IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación que, la respuesta del Tribunal de alzada no resulta coherente con los puntos alegatos en apelación respecto a los agravios referidos a los defectos de Sentencia del 370 nums. 1) y 6) del CPP; y, la falta de un control de logicidad de las pruebas cuestionadas en apelación relativas a las contradicciones en la declaración de la víctima con los informes psicológicos y la falta de una pericia para determinar el grado de credibilidad y daño psicológico.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.
Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido por esta Sala en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).
Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:
´El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.
(…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ´no hay nulidad sin perjuicio`; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…)
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.
IV.3. Sobre delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes.
El Auto Supremo 197/2022-RRC de 04 de abril de 2022 señaló “Respecto al interés superior de la niña, niño y adolescente, se reconoce como parámetro jurídico lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: ´Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.´
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, ´… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento´. ´Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.´
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: ´En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.´
Así mismo, el art. 19.1 de dicha Convención, señala que: ´Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.´
La Ley N° 548 del 17 de julio de 2014 (CNNA), establece en el art. 9 que, ´Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables´.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: ´Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas´.
A nivel jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia Caso de la masacre de las dos erres VS. Guatemala, establece que: ´184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.´
La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, María Boccio en el libro, El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección, señala que: ´El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva´.
Por su parte, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, ´La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar´, sobre el interés superior del menor, señalan que: ´… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor´.” (sic).
IV.4. Presunción de veracidad de la declaración de la menor víctima.
La presunción de verdad, se encuentra establecida como principio en el art. 193 inc. c) de la Ley 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), que señala: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”.
Asimismo, esta Sala Penal a través del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril, desarrolla el principio de presunción de la verdad:
“El Protocolo de participación de niñas, niños y adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario”, refiere que: “El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia. También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar revictimización, afectando el interés superior del mismo.
Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.
Lineamientos de Actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el Equipo Profesional Interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el Equipo Profesional Interdisciplinario. c) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones.
Este Alto Tribunal de Justica considera que, a la luz del interés superior de la niña, niño y adolescente, todos los funcionarios públicos y/o privados que participan del sistema de justicia penal o de las instituciones que coadyuvan a éste, deben tener el debido cuidado para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes; especialmente en casos de delitos sexuales, considerando que, en casi la mayoría de las agresiones sexuales, se ejecutan sin presencia de testigos, como en el presente caso, lo que obliga a que se considere el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, esto para asegurar el descubrimiento de la verdad y la sanción del imputado”.
IV.5. Análisis del motivo casacional.
En cuanto a la denuncia de que, la respuesta del Tribunal de alzada no resulta coherente con los puntos alegatos en apelación respecto a los agravios referidos a los defectos de Sentencia del 370 nums. 1) y 6) del CPP; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los precedentes invocados por los recurrentes.
El AS 250/2012 de 17 de septiembre, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por los delitos de Despojo, Difamación, Calumnia e Injuria, que resolvió el recurso de casación donde se verificó que, el Auto de Vista no se circunscribió a los aspectos cuestionados en la apelación; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o exra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas..» (sic).
El AS 133/2020-RRC de 29 de enero, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, que resolvió el recurso de casación donde se evidenció que, el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos cuestionados en el recurso de apelación conforme al art. 398 del CPP; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Por ello, el Auto de Vista impugnado, al constatarse que no abordó la problemática procesal, sosteniendo un preámbulo para emitir las conclusiones del fallo que no reflejaron de ninguna manera los agravios apelados de la Sentencia, haciendo referencia a una problemática procesal distinta a la impugnada, afirmando contradictoriamente el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, cuando de la integralidad del Auto de Vista, el falló se centró en la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia (hecho no impugnado), lo que de ninguna manera expresa el control de logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales, que no implicaba ingresar en un control de legalidad, sino que en base al art. 173 del CPP, se revise si efectivamente como se señaló en Sentencia, la prueba era insuficiente para demostrar la tesis acusatoria y si el ad quo efectivamente hizo una ponderación de los elementos probatorios citados en la apelación respecto a los elementos constitutivos de la Estafa, como la intención, el engaño, el perjuicio y el beneficio, así como aquel elemento del delito de Apropiación Indebida referido a la apropiación de dineros, el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, ocasionando una inobservancia al principio de interdicción de la arbitrariedad, haciendo previsible la aplicación del art. 169 núm. 3 del CPP, conllevando a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado para que se emita nueva resolución por parte del ad quem y resuelva conforme a los entendimientos asumidos en la presente resolución, enmarcándose en los alcances delimitados por los recurrentes en apelación y otorgando conteste conforme a su labor revisora de logicidad en atención al art. 398 del CPP.” (sic).
De la lectura de la problemática abordada por los precedentes resultan análogas a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, en relación a la obligación de los Tribunales de alzada de resolver sólo los puntos apelados, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.
Para realizar un correcto análisis del agravio reclamado, es pertinente resaltar los alegatos del recurso de apelación y contrastarlos con la respuesta emitida por el Tribunal de alzada para verificar si efectivamente la respuesta no es coherente con los puntos apelados; así, conforme a los extractado en el acápite II.2, el recurrente vía recurso de apelación reclamó, a título de “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA POR LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS “TIPICIDAD” EN LA SENTENCIA Y DESCONOCIMIENTO A LA TEORÍA DE LA AUTORÍA. DEFECTOS DE SENTENCIA PREVISTOS EN EL ART. 370 NUMERAL 1RO.- LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y ART. 370 NUMERAL 6TO.- MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (sic), que no se presentó ningún medio de prueba que acredite lo ocurrido cuando la víctima tenía 5, 7 y 11 años de edad; sostuvo que, la Juez no valoró la primera entrevista psicológica de 8 de junio de 2022, donde no menciona cómo y cuándo le tocó sus partes íntimas incurriendo en contradicción con la entrevista en cámara Gesell, donde tampoco menciona con claridad cómo hubiere sucedido el abuso sexual. Expresó que no existió una pericia de credibilidad y afectación de la víctima, relievando que, ésta era necesaria debido a las contradicciones de la víctima en sus entrevistas, además de que no se valoró la inexistencia de testigos directos y se dio valor a testigos referenciales y que sus declaraciones son contradictorias, pues refieren no saber nada, empero alegan conocer de una violación, esto sólo por declaraciones de la víctima; señala que el certificado médico forense acreditó la inexistencia de desgarro y que la declaración de la psicóloga del IDIF no mencionó nada sobre el hecho ya que sólo se ratificó en su informe. Concluyó que no existe prueba científica que acredite que se agredió sexualmente a su hermana en la gestión 2022, solo existe la declaración de la víctima quien no hizo referencia clara del hecho.
Resolviendo estos agravios el Tribunal de apelación dividió sus razonamientos en dos acápites, el primero relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, y el segundo al defecto de Sentencia del 370 num. 6) de la citada norma procesal, correspondiendo examinar cada acápite para verificar el agravio traído en el motivo de casación.
Respecto al defecto de Sentencia del art. 370 num. 1) del CPP, el de alzada, fundamentó la no concurrencia del defecto alegado, motivando esta decisión en el entendido que la Sentencia contiene una correcta subsunción, pues los hechos probados se hubiesen adecuado en los elementos constitutivos del delito de Abuso Sexual, dado que en los referidos hechos probados se determinó que el hermano mayor consanguíneo aprovechando su condición, realizó toques en las partes íntimas de su hermana menor cuando tenía 5, 7 y 11 años, adecuando su conducta al ilícito previsto en el art. 312 con la agravante del art. 310 incs. m) y o) del CP, identificando además la existencia de dolo.
En relación a las observaciones a las declaraciones de la entrevista psicológica y la declaración anticipada en cámara Gesell, aseveró que, los alegatos de apelación no brindaron información necesaria para identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano se vulneraron, observando que no se señaló las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, los hechos no ciertos en los que hubiere incurrido la Sentencia o de qué forma la prueba fue valorada incorrectamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta y cual el elemento analizado arbitrariamente; alegando que estos posibilitan el control de logicidad de la Sentencia respecto a la valoración de la prueba.
De lo expuesto es evidente que, el Auto de Vista replicó el reclamo relativo al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del CPP, además, la respuesta denota un correcto control de subsunción de la Sentencia, pues en primer lugar verificó la existencia de hechos probados, la explicación de los elementos del delito endilgado y lo más importante la adecuación de la conducta a los elementos del delito, denotando que el Tribunal de alzada ejercitó un control de la subsunción en la Sentencia, conforme a los alegatos del recurso de apelación pues debe tenerse presente que el recurrente en su escrito de apelación, se limitó a señalar en el título del primer punto de apelación “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA POR LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS…. EN LA SENTENCIA Y DESCONOCIMIENTO DE LA TEORÍA DE LA AUTORÍA. DEFECTOS DE SENTENCIA PREVISTOS EN EL ART. 370 NUMERAL 1RO…” (SIC), empero en la argumentación del motivo se cuestionó que los hechos denunciados no contienen respaldo probatorio, además de realizar observaciones a las contradicciones de la víctima en sus declaraciones, la falta de valoración probatoria y la inexistencia de una pericia; empero, respecto al defecto de Sentencia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva no se advierte alegación alguna de cómo el Tribunal de juicio hubiese incurrido en este defecto de Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada partiendo de la denuncia del defecto de Sentencia del art. 370 núm. 1 ) del CPP, realizó un correcto control de subsunción, pues identificó los hechos probados y su adecuación a la norma sustantiva.
También resulta evidente que el Auto de Vista se pronunció sobre los alegatos relativos a la entrevista psicológica y declaración anticipada de la víctima, observando la carga recursiva, en el entendido de no brindar información necesaria para ejercer un control de logicidad sobre la valoración probatoria de las pruebas observadas; es decir, le indicó al apelante que no fundamentó el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de las pruebas y ésto impidió ejercer un control de logicidad sobre su planteamiento; denotando un pronunciamiento coherente con los alegatos del recurso de apelación restringida, pues conforme los argumentos extractados del recurso de apelación, el recurrente se limitó a realizar apreciaciones genéricas sobre posibles contradicciones en las declaraciones de la víctima sobre las pruebas y la necesidad de una pericia, sin motivar el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica a partir de la observación de los razonamientos empleados en Sentencia respecto a estas pruebas.
En atención al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6 del CPP, el Tribunal de apelación, expresó que, la Sentencia valoró toda la prueba conforme los lineamientos del art. 173 del CPP, describiendo todos los elementos probatorios y asignando valor a cada elemento de prueba; relievando que la Sentencia en la fundamentación jurídica concluyó de manera correcta que, ninguno de los argumentos planteados desvirtúa la declaración de la víctima, concluyendo que el agravio no tiene mérito.
Aclaró que, el motivo también es genérico pues a pesar de alegar cuestiones referentes a la valoración probatoria, no fundamentó cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron restringidas, acogiendo en lo demás los mismos argumentos empleados en el último párrafo del primer motivo; relievando en su conclusión que el hecho quedó acreditado por las declaraciones de la víctima y los demás medios de prueba.
Donde se advierte que el Tribunal de alzada replica los argumentos de la valoración defectuosa de las pruebas, con la observación de que son genéricos dado que no se fundamentó el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en las que hubiere incurrido la Sentencia al valorar las pruebas observadas; razonamiento que resulta correcto, pues en un ejercicio de control de legalidad se advierte que en el escrito de apelación se fundamentó que, la Juez no valoró la primera entrevista psicológica de 8 de junio de 2022, donde no menciona cómo y cuándo le tocó sus partes íntimas incurriendo en contradicción con la entrevista en cámara Gesell, donde tampoco menciona con claridad cómo hubiere sucedido el Abuso Sexual, además de que no se valoró la inexistencia de testigos directos y se dio valor a testigos referenciales, y que el certificado médico forense acreditó la inexistencia de desgarro y que la declaración de la psicóloga del IDIF no mencionó nada sobre el hecho ya que sólo se ratificó en su informe, denotando el argumento genérico y reiterativo de que no se estableció cómo y cuándo sucedió el Abuso Sexual, sin una motivación de cómo la valoración probatoria de las pruebas cuestionadas, infringió las reglas de la sana crítica, aspecto que resulta indispensable para que un Tribunal de alzada pueda ejercer un correcto control de logicidad de la Sentencia.
No obstante fue parte de los alegatos de apelación, la falta de valoración probatoria de la primera entrevista psicológica de 8 junio de 2022 y la falta de una pericia de credibilidad y afectación a la víctima, dada las contradicciones que existirían entre la primera entrevista psicológica y la realizada en la cámara Gesell; si bien el Tribunal de apelación respondió los alegatos relativos a la defectuosa valoración probatoria observando el incumplimiento de la carga recursiva sobre la motivación del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, no absolvió los reclamos de la falta de valoración de la entrevista psicológica de 8 de junio de 2022 y la falta de una pericia psicológica, denotando una omisión de pronunciamiento respecto a estos puntos apelados, incurriendo en el defecto de falta de fundamentación, pues los fundamentos del Auto de Vista no absolvieron a cabalidad los puntos apelados.
Ahora bien, dado que la omisión de pronunciamiento respecto a alguno de los puntos apelados puede generar la necesidad de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado cuando se constituya en defecto absoluto inconvalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales que hubieren generado perjuicio cierto e irreparable a alguna de las partes; se verifica, de la lectura del Auto de Vista, que efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, al resolver los agravios relativos a los defectos de Sentencia previstos en los nums. 1) y 6) del art. 370 del CPP, respecto a los puntos de apelación relativos a la falta de valoración de la primera entrevista psicológica del 8 de junio de 2022 y la falta de una pericia psicológica sobre la credibilidad y afectación de la víctima; correspondiendo en consecuencia, analizar si la denuncia planteada en casación amerita la sanción de nulidad contra la Resolución impugnada, a partir del análisis del planteamiento efectuado en alzada y la comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, ésta debe regirse conforme los principios que la regulan.
Considerando lo precedentemente expuesto, se debe tomar en cuenta que no todo defecto conlleva a la determinación de nulidad, sobre todo cuando la misma no marca ninguna incidencia en la Resolución final; por lo que de la revisión de los antecedentes expuestos en el presente fallo se advierte que:
En atención a la falta de valoración de la primera entrevista psicológica del 8 de junio de 2022, es pertinente acudir a la Sentencia y verificar si efectivamente esta prueba no fue valorada y es que, ejerciendo este control de legalidad se advierte que, la Sentencia a fs. 504 a título de “pruebas literales de Ministerio Público” (sic), se realiza la identificación de las siguientes pruebas literales introducidas a juicio: “MP - DI.- FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA de fecha 30 de marzo de 2022 de la denuncia MP-D2.- CERTIFICACION DE DATOS de fecha 30 de marzo de 2022 MP-D3.- CERTIFICADO MEDICO FORENSE de fecha 31 de marzo de 2022 MP-D4.-INFORME DE ACCION DIRECTA de fecha 31 de marzo de 2022 MP-D5-ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO Y SECUESTRO de fecha 31 de marzo de 2022 MP-D6-INFORME POLICIAL de fecha 31 de marzo de 2022 MP-D7-INFORME DE ENTREVISTA PSICOLOGICA de fecha 31 de marzo de 2022 MP D8. ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DE DECLARACION ANTICIPADA EN CAMARA GESSEL desarrollado en fecha 14 de abril de 2022” (sic), donde no se advierte la introducción a juicio de una entrevista psicológica del 8 de junio de 2022, por lo que, por obvias razones el Tribunal de juicio no la valoró; consecuentemente, respecto a este alegato, no concurre ninguna relevancia e incidencia en la decisión que podría emitirse ante la anulación del Auto de Vista pues, conforme a lo desarrollado el alegato hace referencia a una entrevista que no formó parte de las pruebas introducidas a juicio.
En atención al argumento de que no existió una pericia psicológica sobre la credibilidad y afectación de la víctima; este argumento de apelación parte de la posible contradicción de la entrevista psicológica del 8 de junio de 2022 con la entrevista realizada en la cámara Gesell; empero al comprobarse que la prueba supuestamente no valorada, no fue parte del juicio, este argumento pierde peso, pues si bien, es evidente la falta de una pericia, existen otros elementos probatorios que acreditaron la existencia el hecho como es el Informe de entrevista psicológica de 31 de marzo de 2022 y el acta de audiencia pública de declaración anticipada en cámara Gesell de 14 de abril de 2022; siendo pertinente resaltar que, no debe perderse de vista que en el caso de autos la víctima resulta una menor de edad y conforme lo desarrollado en el acápite IV.4. se considera el testimonio de la niña como cierto, en cuanto no se desvirtué objetivamente su testimonio, esto en aplicación del interés superior de la niña, niño y adolescente; por lo que el argumento de una falta de pericia no marca incidencia en la resolución del fallo pues si bien este alegato no fue controlado por el Tribunal de alzada, la Sentencia no se basó en una sola declaración la víctima sino que fue sustentada en un informe psicológico y la entrevista en cámara Gesell, por lo que, dejar sin efecto el Auto de Vista por falta de pronunciamiento sobre este alegato no modificaría el resultado.
Además debe considerarse que la víctima es una mujer menor de edad, y esta adquiere una protección reforzada por el Estado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos sexuales contra una mujer menor de edad; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos. En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.
También se debe tomar en cuenta que el hecho objeto del proceso del proceso se refiere a un hecho relativo a violencia sexual contra una menor de edad, que debe ser penalizado con el fin de garantizar el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación y proteger los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia contra estos sectores vulnerables, conforme los lineamientos expuestos en el acápite IV.3. y si bien los derechos y garantías procesales del recurrente adquieren vital importancia en el sistema procesal penal, como en el caso de autos respecto al derecho a tener una resolución debidamente fundamentada que si bien fue trasgredida por el Tribunal de apelación al emitirse un fallo con carencias en su fundamentación, esta Sala Penal asume con mucha cautela el análisis de casos de violencia hacia las mujeres y sobre todo donde estén involucrados sectores vulnerables como las Niñas, Niños y Adolescentes, y es que conforme a lo analizado en el presente fallo, la falta de fundamentación del Auto de Vista sobre dos aspectos puntuales de la apelación formulada por el imputado fue analizada conforme al régimen de nulidades descritas en el acápite IV.3., a efectos de no retardar la resolución del proceso, esto en aplicación a la debida diligencia que implica prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
Bajo los entendimientos emitidos anteriormente se tiene que ante la eventualidad de dejar sin efecto el Auto de Vista resulta previsible que el resultado no sería distinto; pues es obligación de quien pretende se deje sin efecto una resolución judicial, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, supuesto que no concurre en el presente caso, pues dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión de pronunciamiento sobre los puntos examinados, no cambiaría el resultado final del fallo, pues si bien el Tribunal de alzada no consideró estos alegatos, se identificó que los mismos carecen de trascendencia, de modo que acceder a la pretensión del recurrente implicaría incurrir en una nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios citados en el acápite IV.2 del presente fallo, toda vez que, el régimen de nulidades procesales, conforme se destacara precedentemente, está sujeto a determinados principios, que exigen la demostración del perjuicio provocado a las partes y la trascendencia, a los fines de evitar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado; consecuentemente no se advierte la contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre y 133/2020-RRC de 29 de enero, debiendo declararse infundado el recurso, sobre este alegato de apelación.
Respecto a la denuncia de que, el Tribunal de apelación no ejercitó un control de logicidad de las pruebas cuestionadas en apelación relativas a las contradicciones en la declaración de la víctima con los informes psicológicos y la falta de una pericia para determinar el grado de credibilidad y daño psicológico, incurriendo en contradicción con el AS 214 de 28 de marzo de 2007, se tiene en principio que el precedente fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso seguido por el delito de Robo Agravado; donde se evidenció que el Auto de Vista revalorizó la prueba; que el razonamiento inmerso en el Auto de Vista, respecto a que existiría errónea aplicación de la ley sustantiva no fue correcto y que el Auto de Vista resulto contrario a la realidad del proceso. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo la siguiente doctrina legal aplicable:
“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.” (sic).
De la lectura de la problemática analizada y sentada por el precedente, se tiene que éste si contiene una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.
Efectivamente, la doctrina del precedente alude al deber de los Tribunales de alzada de ejercer un control de logicidad sobre la valoración probatoria de la Sentencia. Siendo así, que para poder establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión del recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, para evidenciar si efectivamente el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con el referido Auto Supremo.
Conforme lo extractado en el acápite II.2. en apelación se reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, alegando la defectuosa valoración de las pruebas, donde destacó el alegato de las contradicciones entre la primera entrevista del 8 de junio de 2022 y la declaración en audiencia de cámara Gesell en el entendido de que no se hubiere mencionado con claridad cómo y cuándo se realizó los actos de Abuso Sexual, además de la inexistencia de una pericia psicológica de credibilidad y afectación de la víctima; frente a este reclamo el Auto de Vista plasmó en sus argumentos que, se vio imposibilitado a ejercer un control de logicidad sobre la valoración probatoria de la Sentencia, dado que el apelante no motivó sus reclamos en el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica; razonamiento que si bien, denota una posible contradicción con el precedente contradictorio invocado, se debe tener en cuenta que, la misma doctrina pone como condicionante para la realización de un control de logicidad en alzada, el cumplimiento obligatorio, en la argumentación de los recursos de apelación de identificar la violación de las reglas de la sana crítica, para que el Tribunal de alzada pueda ejercer un control de logicidad de la valoración probatoria; empero, en el caso de autos el recurrente en su recurso de apelación no explicó de forma motivada el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, para que el Tribunal de apelación pueda cumplir con su rol de contralor en la logicidad empleada en la valoración de las pruebas observadas. Por lo que, el razonamiento del Tribunal de alzada fue correcto, pues si bien se encuentra obligado a realizar el control de la valoración probatoria, su límite está vinculado a los alegatos del memorial de apelación conforme lo ordena el art. 398 del CPP, y al ser necesaria la motivación de quebrantamiento de las reglas de la sana crítica para efectuar el control de logicidad, los Vocales no podían extralimitar su competencia y ejercer este control sin los elementos necesarios, por lo que no se advierte el agravio reclamado en casación.
Resulta pertinente aclarar que, si bien se reclamó la falta de control de logicidad sobre la inexistencia de una pericia de credibilidad, ésta corresponde más a un control de legalidad sobre una prueba no producida, pues debe tenerse presente que en apelación se motivó que, la trabajadora social del IDF y el imputado, solicitaron esta pericia, relievando que el mismo Juez podía llevar este actuado, empero no fue realizado, empero esta situación corresponde a un control de legalidad como tal y no a un control de logicidad que en su esencia y conforme los lineamientos establecidos en el precedente contradictorio está ligada a ejercer un control sobre la actividad intelectiva del Juez a momento de valorar las pruebas; dejando constancia además que en el análisis del anterior alegato de casación respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1 ) del CPP, se resolvió motivadamente el porqué, el argumento de la falta de pericia no marca incidencia en la resolución del fallo.
Consecuentemente, no se advierte contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, dado que la falta de control de logicidad fue derivada del incumplimiento por parte del recurrente al omitir identificar y motivar las reglas de la sana crítica que fueran en su criterio vulneradas en la valoración de las pruebas observadas; restando declarar infundado el presente recurso.
