V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Denuncia que el Auto de Vista al Auto de Vista no otorgó respuesta a sus denuncias de apelación, bajo el inmotivado argumento de que carecía de mérito y que no correspondía ingresar al fondo de su recurso, cuestiona al Tribunal de alzada por validar defectos de Sentencia con razonamientos subjetivos no aplicables a su apelación, manifiesta que la resolución de apelación adolece de fundamentación por lo cual incurre en inobservancia de lo estipulado por el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto previsto en el art. 169 num.3) de la misma norma adjetiva, teniéndose además que transgredió su derecho al debido proceso establecido en el art. 115 núm. II) de la Constitución Política del Estado (CPE), e incongruencia omisiva puesto que a su criterio existiría un desajuste entre el fallo judicial y los términos de su recurso.
En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el imputado primeramente formula como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre y el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero; sobre la primera resolución no ostenta la calidad de precedente contradictorio conforme ha establecido esta sala en forma uniforme y reiterada; y, en cuanto al Auto Supremo el imputado no efectúa explicación alguna limitándose a efectuar una transcripción de su contenido.
Por otra parte, el imputado invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 141/2006 de 22 de abril, explicando que el Tribunal de apelación incurrió en el defecto de falta de fundamentación y motivación contrariando la doctrina legal aplicable en el procedente contradictorio invocado, situación por la cual la resolución recurrida hubiese incurrido en su contradicción, refiere que los preceptos de argumentación en la resolución de alzada son insoslayables, pero que en la causa no fueron cumplidos por la resolución del Tribunal de apelación; precisa la contradicción manifestando que la resolución de apelación no efectuó explicación, justificación racional y completa acerca de los motivos por los cuales se desmerece las alegaciones impugnatorias; toda vez, que a criterio de la parte recurrente solo se limitó a expresar que su apelación no tenía mérito y que por ende no correspondía ningún pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, queda establecida su denuncia de que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con el precedente invocado; situación por la cual corresponde en el fondo dilucidar su denuncia de falta de control de legalidad en alzada respecto al defecto de alzada de falta de fundamentación contenida en el art. 124 del CPP, evidenciándose que por la explicación formulada por el imputado es posible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que el planteamiento de casación, otorga a esta Sala Penal los insumos para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso, motivo por el cual corresponde la admisibilidad del recurso de casación.
