AS/0103/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0103/2024

Fecha: 10-May-2024

CONSIDERANDO III

En consideración a la previsión legal el art. 286.I del Código Adjetivo Civil que señala: “El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año, computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada”, lo que significa que, en el caso de análisis, considerando la fecha de ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende, el recurso debió ser presentado hasta el 02 de mayo de 1996, habiendo sido presentado según cargo de recepción de fs. 53 vta., el 05 de febrero de 2024.

No obstante el plazo indicado precedentemente, la Ley en su sabiduría previó para los casos en que no pudiese presentarse el recurso dentro del año, la posibilidad de presentación en plazo mayor señalando en el art. 286.II del Código Procesal Civil: “(…) Sin embargo, si durante un año no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el art. 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días, computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso”. Es decir que, en autos, la recurrente al iniciado demanda de fraude procesal, debió hacer uso del anuncio de protesta formal aspecto que fue observado y reclamado por este Tribunal en los proveídos de fojas 55, 61 y 66; ahora bien, en caso de que la recurrente hubiese presentado la protesta formal, aspecto que no ocurrió en el presente, tenía el plazo de treinta (30) días para formalizar el recurso computable a partir de la fecha en que la sentencia dictada en el proceso de fraude procesal alcanzó ejecutoria, hecho que aconteció con la emisión del Auto Interlocutorio de Enmienda de 15 de marzo de 2022 (fs. 42 y vta.) (no se adjunta constancia de notificación), aspecto que importa que la presentación del presente Recurso debió efectuarse hasta el 15 de abril de 2022 y no como aconteció hasta el 05 de febrero de 2024. A mayor abundamiento, es necesario aclarar que si bien es cierto que la sentencia pronunciada en el proceso de Fraude Procesal menciona que la parte demandante queda habilitada para accionar la revisión extraordinaria de sentencia, no es menos evidente que tal recurso debió cumplir con las previsiones de los arts. 284 y 286 del Código Procesal Civil, incumplimiento en el que incurrió la recurrente y que determina la inadmisibilidad del recurso planteado.