CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, multa del 30 % y derechos colaterales, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 80/2023 de 12 de junio, de fs. 223 a 226, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 6-7, debiendo cancelar el representante legal de la CORPORACION DEL SEGURO SOCIAL MILITAR – COSSMIL a favor de SILVIA ORTEGA CANQUI, la suma de Bs 324.779,45 Monto que será actualizado en ejecución de fallos conforme establece el D.S. 28699., conforme a la liquidación siguiente:
Tiempo de servicios: 39 años, 7 meses y 15 días.
(del 15.10.1982 al 31.05.2022)
Salario promedio indemnizable Bs 6.239,26.
Indemnización: Bs 247.230,66.
Duod. de Aguinaldo 2022 Bs 2.599,69.
Sub total: Bs 249.830,35.
Multa del 30 % Bs 74.949,10.
TOTAL Bs 324.779,45.
I.2. Auto de Vista.
Contra dicha sentencia, la demandante SILVIA ORTEGA CANQUI, de fs. 291 a 292 vta., interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista Nº 201/2023 de 24 de noviembre de 2023 de fs. 310 a 313 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Como consecuencia del auto de vista citado, la CORPORACION DEL SEGURO SOCIAL MILITAR – COSSMIL, como demandada, dentro del plazo previsto por ley dedujo el recurso de nulidad y/o casación de fs. 315 a 318, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1Señala que el auto de vista impugnado, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; que no se valoró correctamente las pruebas de descargo, ya que no se consideró a la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL., de conformidad con lo que disponen los arts. 6 y 7 del DL. N°. 11901 de fecha 21 de octubre de 1974, ES UNA INSTITUCION PUBLICA DESCENTRALIZADA, que actúa en funciones múltiples de conformidad con las normas de Organización Administrativa del Órgano Ejecutivo, concordante con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, consiguientemente la tuición del Órgano Ejecutivo hacia la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL se ejerce a través del Ministerio de Defensa , por lo que manifestó que no correspondería que la Jueza de primera instancia establezca la existencia de la relación laboral de acuerdo al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, bajo el argumento simplista de un Reglamento Interno de Trabajo abrogado.
Además, que los fines primordiales de COSSMIL se encuentran previstos en el art. 8 del DL., 11901.
De conformidad al art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, COSSMIL no puede ser asimilado dentro de los entes gestores que integran la seguridad social de corto plazo, al tener una cobertura integral que engloba prestaciones de carácter económico, salud y servicios complementarios, organizada y administrativamente a través de COSSMIL; además, como institución descentralizada goza de prerrogativas impositivas al estar exenta inclusive al pago total de los tributos de la importación a la donación de mercancías, conforme prevé el DS Nº 180 de 29 de enero de 2014.
En resumen, COSSMIL se rige por el Código de Seguridad Social únicamente en lo que respecta al régimen de salud.
Finalmente solicita a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, para que luego del procedimiento establecido emitan Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N°. 201/2023 toda vez que existe una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
I.4.La demandante de fs. 321 a 323 responde al recurso de casación, manifestando que la parte demandada no establece cuales serían las infracciones alegadas de manera clara y precisa en las que hubiere ingresado el Tribunal Aquo a tiempo de pronunciar el auto de vista N° 201/2023 de fecha 24 de noviembre y en qué términos, menos aún señala cual normativa hubiere sido violada o en su caso erróneamente aplicada, aspecto que hace evidente que el recurso ni siquiera cumple los requisitos de admisibilidad. Por lo que pide se declare infundado en todos y cada uno de sus términos.
