AS/0259/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0259/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO II: Ii.1 fundamentos jurídicos del fallo

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de nulidad y/o casación en el fondo de fs. 315 a 318, con carácter previo al análisis del mismo y emitir una decisión fundamentada y motivada, se considera imperativo realizar las siguientes puntualizaciones de orden legal:

El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que determinan los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme prevé el art. 48-II de la Constitución Política del Estado, que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme instituye el art. 48-III de la Constitución Política del Estado, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo; y acorde al art. 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, determinan los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Entendimiento, que este Tribunal sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, se encuentra el de protección, que se basa en tres reglas o criterios, conforme instituye el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: …el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorablesegún la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnés Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo y art. 48-I y II de la Constitución Política del Estado.

El principio de primacía de la realidad, en materia laboral.

En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 Inciso d) del Decreto Supremo Nº 28699.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrar la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar una forma determinada de relación; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

En ese sentido, el art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, señala: Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento del principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del derecho procesal laboral, observando aspectos inherentes a la prestacn de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.

La indemnización, su desarrollo normativo y progresivo.

El art. 13 de la Ley General del Trabajo (complementado por el Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009), dispone: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados (…)”

“Si el trabajador tuviera más de noventa (90) días de trabajo continuo, recibirá la indicada indemnización, aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acoge a éste beneficio solo procederá previo acuerdo de ambas partes”.

Sobre el sometimiento del personal de COSSMIL a la Ley General del Trabajo.

El Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, emitió varios autos supremos con relación al sometimiento del personal de COSSMIL a la Ley General del Trabajo, entre ellos: Auto Supremo Nº 376 de 8 de octubre de 2014; Auto Supremo Nº 536 de 30 de diciembre de 2014 y Auto Supremo Nº 26 de febrero de 2018, este último, es su parte relevante señalóRespecto a que la actora trabajó en una institución pública con un contrato eventual y luego paso a ser personal de planta, no correspondiéndole la reliquidación demandada; de la revisión de obrados se evidencia que dichos extremos no fueron demostrados dentro el término probatorio, y a ese efecto se debe considerar que el art. 6 del Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señala expresamente: Crease la Corporación del Seguro Militar COSSMIL, como institución pública descentralizada con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente; por otra parte, el (Reglamento Interno del Personal de COSSMIL), en su art. 11. e) sobre derechos básicos dispone; beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo, es decir su propia norma interna, nos remite a Ley General del Trabajo. Por otra parte, de los antecedentes se tiene que la propia institución presentó finiquito de pago de beneficios sociales en favor de la actora, según sale a fs. 68 de obrados y estableció en los contratos suscritos de fs. 34 a 44 que los mismos surtirán efectos legales conforme lo estable en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamento, por lo que no se evidencia la vulneración acusada”. (negrilla añadida).

II.1.2.- Argumentos de derecho y, de hecho.

II.1.2.1.- En el análisis del caso, corresponde determinar si efectivamente existió una errónea e incorrecta aplicación de la ley; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:

Se debe precisar que, el Estado, cumpliendo su deber de proteger el capital humano del país, concretamente de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, mediante el DL Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, creó COSSMIL como institución pública descentralizada, encargada de la gestión y aplicación de la ley de seguridad social militar, bajo tuición del Ministerio de Defensa Nacional, pero con orientación y coordinación técnica dentro del sistema boliviano de seguridad Social, ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS); es decir, tenía bajo su administración la seguridad social de corto y largo plazo.

El art. 3 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que presten relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración; y en el parágrafo II, incluye puntualmente a los que presten servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”; en concreto, ésta normativa hace referencia, Título II “Servidor Público”, Capítulo III “Ética Pública” y el Título V “Declaración de Bienes y Rentas”; lo que nos lleva a concluir que, si bien COSSMIL es una institución pública descentralizada, es también una institución que administra la seguridad social de corto plazo; puesto que, desde la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, a partir del 1 de mayo de 1997, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), se encargaban de la administración de la seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); en consecuencia, aplicando la exclusión expresa del art. 3-IV de la Ley Nº 2027, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

En el caso de autos, revisados los antecedentes procesales, se advierte que conforme a los Memorándums de fs. 2 y 3, la Gerencia General de COSSMIL, contrató a SILVIA ORTEGA CANQUI, en el cargo de Auxiliar de Enfermerípara el Servicio de Enfermería de la Agencia Regional de Caranavi dependiente de COSSMIL, cumpliendo esas funciones desde el 15 de octubre de 1982 hasta el 31 de mayo de 2022. (Carta de fs. 4); desempeñando sus funciones de forma continua y estable por un periodo de 39 años, 7 meses y 16 días.

Del antecedente desarrollado, se advierte que entre la actora y COSSMIL, existió relación laboral típica, con las características esenciales de dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena, percibiendo una remuneración o salario mensual conforme determina el art. 2 de la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993; hechos que demuestran la existencia de una relación laboral, bajo los lineamientos de la Ley General del Trabajo y demás normas reglamentaria, complementarias y conexas, concurriendo las características previstas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006: a) subordinación y dependencia, b) pago de un salario, c) prestación de servicios por cuenta ajena; además cumple con los principios estipulados en la propia norma interna de COSSMIL (Reglamento Interno del Personal), que en su art. 11-e) señala, sobre derechos básicos y dispone: “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo; En consecuencia, como se puede advertir, la actora se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas; conforme fue determinado en la sentencia de primera instancia y confirmada en el auto de vista recurrido.

Bajo ese razonamiento, en el caso de examen, la actora conforme consta en los memorándums de fs. 2 a 3, fue contratada como Auxiliar de Enfermería de la Agencia Regional de Caranavi, para realizar una actividad que es propia y permanente de COSSMIL.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de la ley al declarar PROBADA en parte la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.