AS/0261/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0261/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Una vez tramitado el proceso laboral de pago de indemnización por muerte en accidente de trabajo, el Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 29/2023 de 2 de febrero, de fs. 251 a 259, que declaró PROBADA en parte la demanda, de fs. 23-24, subsanada a fs. 26,28,31, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 51 44 sin costas, disponiendo el pago de los siguientes derechos y beneficios sociales a favor de Guillermina Quispe Tola, C.I. 6014375 LP., conminándose en consecuencia a los demandados, a cancelar en favor de la misma, la suma de Bs 52.800,00. Monto que debe actualizarse en ejecución de sentencia de conformidad al Decreto Supremo 28699., conforme la liquidación que se detalla a continuación:

Fecha de ingreso 1 de julio de 2019

Fecha de retiro 20 de agosto de 2019

Tiempo de servicio 1 mes, 19 días

Salario Bs 2.200,00

Indemnización por fallecimiento Bs 52.800,00

TOTAL Bs 52.800,00

I.2. Auto de Vista.

Contra dicha sentencia, los demandados: Simón Valentín Valencia Cárdenas de fs. 263 a 264 vta., y Gladis Rojas Flores de fs. 266 a 268, interpusieron recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista Nº 175/2023 de 25 de septiembre 2023 de fs. 295 a 298 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en parte la sentencia apelada.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Simón Valentín Valencia Cárdenas y Gladis Rojas Flores, como demandados, dentro del plazo previsto por ley interpusieron recurso de casación ambos en el fondo mediante memoriales de fs. 304 a 309 y 310 a 312 vta., acusando las siguientes infracciones:

PRIMER RECURSO (Demandado)

I.3.1.- SIMON VALENTIN VALENCIA CARDENAS, plantea su recurso acusando las siguientes infracciones:

1.- Señala que el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista, ha vulnerado el derecho a una debida fundamentación, congruencia y motivación de las resoluciones.

2.- Reiteró respecto a la fundamentación, congruencia y motivación de las resoluciones y falta de valoración de la prueba.

3.- También señaló que la sentencia confirmada en parte por el auto de vista, se emitió vulnerando su derecho a ser escuchado, error oportunamente advertido y no subsanado por el Tribunal Ad quem.

Señaló que el auto de vista al no haberse pronunciado respecto a todos los puntos observados en la sentencia, ha causado los siguientes agravios:

a) Omitió pronunciarse sobre los argumentos planteados en el escrito de apelación y no justificó las razones legales para tal omisión.

b) Asimismo valoró erróneamente la prueba aportada ´por el demandado e interpretó la normativa laboral de forma incorrecta.

c) Vulneró el derecho a la igualdad de las partes por cuanto solo tomó en cuenta la prueba (contradictoria) aportada por la demandante.

Por lo que pide a los señores Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista N°. 180/2022 y falle en lo principal declarando IMPROBADA la demanda y como consecuencia se disponga ANULAR el auto de vista.

SEGUNDO RECURSO (Demandada)

I.3.2. GLADIS ROJAS FLORES, por su parte planteó su recurso acusando las siguientes infracciones:

1.- Aplicación errónea de disposiciones legales, manifestando que los agravios denunciados en la apelación no fueron reparados, habiéndose aplicado erróneamente las siguientes normas legales: a) art. 1 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993; que determina de modo general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: b) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. c) art. 2 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el cual dispone (relación laboral), reiteró lo señalado en el anterior acápite, señalando cuales deben ser los requisitos concurrentes que se deben cumplir para que se considere evidente y sin lugar a dudas la existencia de una relación laboral.

2.- Errónea apreciación de las pruebas, respecto a que no se tomó en cuenta: a) el acuerdo transaccional cursante a fs. 43 mediante el cual se hace referencia a un pago por concepto de indemnización a la concubina del fallecido Milton Mita; y b) también señala que a fs. 44 cursa un contrato privado de construcción de una vivienda mismo que tiene carácter civil entre el señor: Simón Valencia Cárdenas y la ahora recurrente; que dicho señor en su calidad de maestro albañil tuvo la facultad de contratar a quien o quienes vea conveniente para el cumplimiento de su obligación asumida. Por otra parte, señala que la prueba documental cursante de fs. 45 a 50 (registro de asistencia y pagos de jornales a sus trabajadores) evidencia que su persona no figura ni participa en absoluto en el control de asistencia o pagos de las personas por él contratadas.

Por todo lo manifestado, concluyó su memorial manifestando que tiene a bien interponer recurso de casación en el fondo del Auto de Vista 175/2023 de 25 de septiembre solicitando se le conceda el mismo, se remitan obrados al superior donde con seguridad se emitirá auto supremo casando el auto de vista y consiguientemente la sentencia, debido a que ha existido infracción de normas legales referidas y errónea apreciación de la prueba.

I.3.3.- CONTESTA RECURSO (Demandante)

Por su parte la demandante Guillermina Quispe Tola, contesta señalando el incumplimiento de los requisitos que debe contener el recurso de casación en el fondo, manifestó que la Doctrina nos enseña que el medio de impugnación debe indicar pormenorizadamente los datos que permitan ubicar con precisión las infracciones acusadas y que se concrete las violaciones legales, lo que ha de hacerse no solo indicando la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino demostrando en que consiste la violación, la falsedad o el error, manifestó que en el presente caso, los memoriales por los que han interpuesto los recursos de casación no cumplen con este requisito de procedibilidad, por lo que impetró al Tribunal Supremo de Justicia declare improcedentes ambos recursos tal cual lo previene el art. 277 parágrafo I del Código Procesal Civil.