CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos de los recursos de casación en el fondo de fojas 304 a 309 y 310 a 312 vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que los recurrentes interpusieron recurso de casación argumentando que el auto de vista impugnado se encuentra viciado de nulidad, pues “…contiene un error en el fondo, porque para el PRIMERO se han vulnerado el derecho a la debida fundamentación, congruencia y motivación de las resoluciones; y también señala que la sentencia confirmada en parte por el Auto de Vista, se emitió vulnerando el derecho a ser escuchado del demandado y en relación a la SEGUNDA recurrente, acusa que no se habría aplicado correctamente los Arts. 1 y 2 del D.S. 23570 de 26 de Julio de 1993 teniendo presente que su persona no tuvo relación laboral alguna con el señor (Milton Mita Quispe), que si bien falleció en su función laboral, dicho fallecimiento ocurrió bajo la dependencia y subordinación del señor Simón Valentín Valencia Cárdenas, quien fue que lo contrató como ayudante de albañil.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274 párrafo I numeral 3) del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normas se puede advertir que el recurso de casación, conforme a la óptica del Código Procesal Civil, es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál es la infracción de la Ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación.
En ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen del cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál es el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético caso de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar cuál es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.
Es importante precisar desde el punto de vista procesal, que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada a los recurrentes, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y, de hecho.
PRIMER RECURSO (Demandado)
En cuanto al hecho argumentado por: SIMON VALENTIN VALENCIA CARDENAS, de la revisión del memorial de fs. 304 a 309 en primer lugar se hace notar que el mismo tiene una argumentación distinta a la apelación que cursa a fs. 263 a 264 vta., por lo que, se pasa a analizar lo manifestado por el recurrente demandado de la siguiente manera:
1 y 2.- En relación a las infracciones de que se hubiera vulnerado su derecho a una debida fundamentación, congruencia y motivación de las resoluciones y falta de valoración de la prueba. –
3.- En relación a que la sentencia confirmada en parte por el auto de vista, ha vulnerado su derecho a ser escuchado, error oportunamente advertido y no subsanado por el Tribunal Ad quem, que le ocasionó los siguientes agravios: a) omitió pronunciarse sobre argumentos planteados en el escrito apelación y no justificó las razones legales para tal omisión. b) valoró erróneamente la prueba aportada por el demandado y c) Vulneró el derecho a la igualdad de las partes.
En tal sentido es menester aclarar y hacer constar que el demandado en su recurso de apelación de fs. 263 a 264 hace mención a una indemnización mediante un acuerdo transaccional de fs. 42 1 43 vta., con una tercera persona que no es la demandante y en con diferente argumentación presentó su recurso de casación acusando distintos agravios conforme se señaló anteriormente y al respecto cabe hacer notar que:
El art. 271-I del Código Procesal Civil -2013 prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; asimismo el art. 274-3) de la misma norma adjetiva civil establece: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
Por las características de este medio de impugnación, conforme prevén los art. 271 y 274 del Código Procesal Civil - 2013, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas indebidamente, especificando en qué consiste la violación, aplicación indebida o error.
En el caso, el recurrente tanto en el subtítulo de recurso de casación en el fondo, no especificó de manera clara qué fundamentos del Auto de Vista impugna, solamente se limitó a citar artículos sin precisar la norma vulnerada, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada; puesto que, sólo señaló como norma infringida, el Código Procesal Civil artículo 218 parágrafo I y artículo 213 parágrafo II numeral 3.
No especificó si el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, incumpliendo la carga argumentativa prevista en el art. 274 del Código Procesal Civil.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, debido proceso y de otros derechos, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación.
SEGUNDO RECURSO (Demandada)
En cuanto al hecho argumentado por: GLADIS ROJAS FLORES,
la parte demandada ahora recurrente, interpone recurso de casación en el fondo; toda vez que, consideraría que la relación jurídica existente no fuera de índole obrero patronal sino más bien una relación contractual de tipo civil.
Al respecto, se establece que el Juez de primera instancia, determinó declarar probada en parte la demanda de fs. 23 a 24 vta., subsanada a fs. 26 y 28, basando su decisión en el criterio que la relación fue de carácter laboral, conforme las pruebas adjuntas de cargo como de descargo y al no haberse desvirtuado la relación laboral por la parte demandada conforme era su obligación y lo previsto por los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, este aspecto fue confirmado por el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, entrando en análisis, corresponde indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, se establece que la parte recurrente no ha acreditado con prueba fehaciente que el actor hubiera mantenido una relación contractual civil, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia, debiendo haber adjuntando mayores elementos de prueba que sustente su pretensión, como acertadamente determinaron los de instancia. Elementos éstos que, en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados, conforme la fundamentación contenida en las resoluciones cursantes en el cuaderno procesal, evidenciándose, al contrario, la efectiva aplicación por los jueces de instancia, del principio de la inversión de carga de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3.h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando adecuadamente la prueba conforme a la fundamentación señalada por el Tribunal de Alzada.
Observándose en consecuencia que la recurrente no acreditó con prueba de descargo suficiente la supuesta relación contractual civil, en merito a ello y ante la falta de prueba fehaciente, se evidencia que los de instancia aplicaron adecuadamente la presunción establecida en el art. 182.a) del CPT que señalan: “Acreditada la prestación de servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del Juez, en virtud de la cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas.
A ello, es preciso también establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados. En el ejercicio de ésta atribución las pruebas producidas, deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; esto es lo que, en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la Ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, siendo por tanto correcta la valoración realizada por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el fallo objeto del recurso.
El artículo 19 de la Ley General del Trabajo, con la modificación determinada por el artículo 11 del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949, respecto del salario indemnizable, prevé que será el promedio de los últimos tres meses de trabajo; y que: “…comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad…”
Debe quedar claro que las normas de la Ley General del Trabajo, sus disposiciones reglamentarias, complementarias y conexas, se aplican a todos los trabajadores amparados por ellas, sin distinción de si prestan sus servicios el sector público o privado.
Más al contrario, corresponde recordar al recurrente, las previsiones contenidas en los parágrafos I al III del artículo 48 de la Norma Fundamental del Estado, que determinan:
“I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”
En cualquier caso, si el recurrente consideró la existencia de error, su impugnación debió haber sido dirigida dando cumplimiento a lo previsto por el parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que con total claridad dispone:
“El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Las negrillas son añadidas).
Continuando con lo señalado, en el caso presente, el recurrente se limitó a la cita de normas, sin especificar, cómo, por qué y de qué manera se hubiera producido el error, además de cuál sería en su concepto la interpretación correcta como medio para superarlo, en el caso de error de derecho; o el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación manifiesta del juzgador, en caso de tratarse de error de hecho.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR en parte la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 251 a 259, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
