CONSIDERANDO I
I.1. De la sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 144/2022 de 27 de diciembre, cursante de fojas 1051 a 1055, que declara IMPROBADA en todas sus partes, la demanda de fs. 5 a 11, sin costas, por haberse probado la inexistencia de la relación laboral entre Hernán Víctor Suárez Vega y la Empresa Salcedo Importaciones S.R.L., representada por Carlos Alberto Ruiz Castellón, dejándose sin efecto las medidas precautorias ordenadas en contra de la empresa demandada.
I.2. Auto de Vista
Contra esta decisión, por escrito de fs. 1078 a 1086 y vta., Hernán Víctor Suárez Vega, interpuso recurso de apelación, que fue respondido por Cristhian Alejandro Barrios Cabrera, en representación de la Empresa Salcedo Importaciones S.R.L., mediante escrito de fs. 1109 a 113 vta., mecanismo de impugnación que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Adminitrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 224/2023 de 14 de septiembre, cursante de fs. 1125 a 1141 y vta., el mismo que dispone CONFIRMAR la Sentencia Nº 114/2022 de 27 de diciembre, cursante de fs. 1051 a 1055 y Auto Complemetario Nº 02/20233 de 6 de febrero, cursante a fs. 1059 y vta de obrados.
I.3.- Motivos del recurso de casación
Hernán Víctor Suárez Vega, contra la resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 1144 a 1154 y vta.), acusando las siguientes infracciones:
En relación al recurso de casación en la forma, señaló:
I.3.1.- Acusó la violación del derecho al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación y motivación del auto de vista, limitándose el Tribunal de Alzada a transcribir la parte de la apelación, omitiendo la valoración de las pruebas presentadas de acuerdo a lo descrito en el auto de vista a fs. 1140, igualmente de fs. 1125 vta. a fs. 1132, el Tribunal de Alzada se limitó a transcribir parte de la apelación, omitiendo valorar las pruebas, advirtiendo que la sentencia se torna arbitraria, toda vez que no reune los requisitos mínimos que debe contener una sentencia de acuerdo a la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, omitiendo valorar las siguientes pruebas: De fs. 151 a 152, cursa correo electrónico de la Empresa Salcedo, a fs. 153 Circular S/4/11, a fs. 154 circular informativa, de fs. 160 a 162 y de fs. 556 a 558 proyecto de trabajo de la gestión 2010, a fs. 174 circular 010/2014 de 3 de junio de 2014, a fs. 175 Instructivo Operativo de 26 de agosto, a fs. 555 Certificado de Trabajo original de 12 de julio de 2012, a fs. 561 cursa comunicado de 14 de octubre de 2014, a fs. 562 copia del correo electrónico de la empresa Salcedo Importaciones, a fs. 564 correo electrónico de la empresa Salcedo Importaciones, a fs. 655 copia del correo electrónico de la empresa, a fs. 656 cursa Instructivo de Gerencia de 07 de de enero de 2016, de fs. 666 a 667 documental consistente en actualización de datos, a fs. 671 Instructivo Operativo, de fs. 668 a 669 Circular de 15 de septiembre de 2013, a fs. 670 correo electrónico de la empresa, de fs. 667 a 678 copia del correo de la empresa, a fs. 176 y 526 facturas, de fs. 35 a 41 Contrato de Venta por Comisión, de fs. 775 a 778 vta. cursan declaraciones testificales de cargo.
Continuó señalando, que las mencionadas pruebas no fueron valoradas, ni por el juez A quo al emitir la Sentencia Nº 114/2022 de 27 de diciembre de 2002, ni por el Tribunal Ad quem, no cumpliendo con el art. 202 del CPT, que obliga a individualizar las pruebas y darle el correpondiente valor probatorio, precisando que la sentencia carece de fundamentación descriptiva e intelectiva, limitándose a señalar el número de folio de la prueba de descargo, omitiendo valorar las mismas.
En relación al recurso de casación en el fondo, expresó:
I.3.2.- Acusó de errónea valoración de la prueba, señalando que para sostener la inexistencia de la relación laboral por ausencia de subordinación y dependencia, el Tribunal Ad quem, se basó en una referencia nominal de las pruebas literales de descargo cursantes de fs. 26 a 541, 52, 53 y de fs. 63 a 110, documentales de cargo de fs. 176 a 526, de fs. 601 a 653 y de fs. 160 a 162 y de 163 a 171, extremo que se advierte a fs. 1054 del auto de vista, sin sustentar su decisión en base a una debida fundamentación probatoria, violentando el derecho al debido proceso en su vertiente de la correcta valoración de la prueba, incumpliendo el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, que señala que es deber del juzgador valorar los medios probatorios arrimados al proceso, inobservando además el art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
También señala, que a fs. 555 cursa Certificado de Trabajo original de 12 de julio de 2014, emitido por el Gerente de Operaciones de Salcedo Importaciones, el cual certifica que el recurrente, trabajó en la empresa como asesor comercial
En relación al recurso de casación en la forma, señaló:
I.3.1.- Acusó la violación del derecho al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación y motivación del auto de vista, limitándose el Tribunal de Alzada a transcribir la parte de la apelación, omitiendo la valoración de las pruebas presentadas de acuerdo a lo descrito en el auto de vista a fs. 1140, igualmente de fs. 1125 vta. a fs. 1132, el Tribunal de Alzada se limitó a transcribir parte de la apelación, omitiendo valorar las pruebas, advirtiendo que la sentencia se torna arbitraria, toda vez que no reune los requisitos mínimos que debe contener una sentencia de acuerdo a la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, omitiendo valorar las siguientes pruebas: De fs. 151 a 152, cursa correo electrónico de la Empresa Salcedo, a fs. 153 Circular S/4/11, a fs. 154 circular informativa, de fs. 160 a 162 y de fs. 556 a 558 proyecto de trabajo de la gestión 2010, a fs. 174 circular 010/2014 de 3 de junio de 2014, a fs. 175 Instructivo Operativo de 26 de agosto, a fs. 555 Certificado de Trabajo original de 12 de julio de 2012, a fs. 561 cursa comunicado de 14 de octubre de 2014, a fs. 562 copia del correo electrónico de la empresa Salcedo Importaciones, a fs. 564 correo electrónico de la empresa Salcedo Importaciones, a fs. 655 copia del correo electrónico de la empresa, a fs. 656 cursa Instructivo de Gerencia de 07 de de enero de 2016, de fs. 666 a 667 documental consistente en actualización de datos, a fs. 671 Instructivo Operativo, de fs. 668 a 669 Circular de 15 de septiembre de 2013, a fs. 670 correo electrónico de la empresa, de fs. 667 a 678 copia del correo de la empresa, a fs. 176 y 526 facturas, de fs. 35 a 41 Contrato de Venta por Comisión, de fs. 775 a 778 vta. cursan declaraciones testificales de cargo.
Continuó señalando, que las mencionadas pruebas no fueron valoradas, ni por el juez A quo al emitir la Sentencia Nº 114/2022 de 27 de diciembre de 2002, ni por el Tribunal Ad quem, no cumpliendo con el art. 202 del CPT, que obliga a individualizar las pruebas y darle el correpondiente valor probatorio, precisando que la sentencia carece de fundamentación descriptiva e intelectiva, limitándose a señalar el número de folio de la prueba de descargo, omitiendo valorar las mismas.
En relación al recurso de casación en el fondo, expresó:
I.3.2.- Acusó de errónea valoración de la prueba, señalando que para sostener la inexistencia de la relación laboral por ausencia de subordinación y dependencia, el Tribunal Ad quem, se basó en una referencia nominal de las pruebas literales de descargo cursantes de fs. 26 a 541, 52, 53 y de fs. 63 a 110, documentales de cargo de fs. 176 a 526, de fs. 601 a 653 y de fs. 160 a 162 y de 163 a 171, extremo que se advierte a fs. 1054 del auto de vista, sin sustentar su decisión en base a una debida fundamentación probatoria, violentando el derecho al debido proceso en su vertiente de la correcta valoración de la prueba, incumpliendo el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, que señala que es deber del juzgador valorar los medios probatorios arrimados al proceso, inobservando además el art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
También señala, que a fs. 555 cursa Certificado de Trabajo original de 12 de julio de 2014, emitido por el Gerente de Operaciones de Salcedo Importaciones, el cual certifica que el recurrente, trabajó en la empresa como asesor comercial
desde noviembre de 2009, con un ingreso promedio mensual de $us. 1600, sujeto a las disposiciones y normas del reglamento interno que rigen a la empresa, por lo que el empleador ejercía poder de dirección sobre su persona como trabajador en total subordinación y dependencia, prueba que tiene el valor probatorio del art. 161 del CPT, incurriendo tanto la sentencia y el auto de vista en error de hecho en la valoración de la prueba. Igualmente, a fs. 153, cursa circular S/04/11, la cual demuestra que el empleador le instruyó asistir a las instalaciones de su empresa a objeto que se proporcione las listas de precios y la lista de posibles clientes, instrucciones que cumplía, por la obediencia que tenía con su empleador, configurándose la característica de la subordinación y dependencia .
Prosiguió manifestando que a fs. 561, cursa comunicado de 14 de octubre de 2014, por el cual se constata que las obligaciones del recurrente, no eran solo venta de productos, sino que además tenía la obligación de colaborar cuando se susciten dificultades, errores o necesidades de la empresa, demostrándose la facultad del empleador para imponer instrucciones y sanciones en caso de incumplimiento, configurando la característica de la subordinación y dependencia.
Señaló, que no se valoró la prueba cursante de fs. 151 a 152 y de fs 559 a 560, que hace referencia al correo electrónico oficial de la empresa Salcedo Importaciones SRL., el cual instruye mantener el celular encendido y debidamente cargado los días laborales, demostrando el poder de dirección y los horarios de trabajo. Asimismo, refiere que no se valoró las testificales de cargo cursantes de fs. 775 a 779, declaraciones que concuerdan que su persona trabajó para la Empresa Salcedo Importaciones S.R.L., por lo que gozan del valor probatorio establecido en el art. 169 del CPT.
Indicó, que la sentencia y el auto de vista, solo hacen mención a las documentales de fs. 26 a 51, 63 a 110, 176 a 526, 601 a 653 y 160 a 162, no valorándose adecuadamente las mismas, literales que evidencian la facultad de dirigir e imponer las reglas de la actividad laboral, debiendo observarse también el contrato de venta por comisión de fs. 26 a 30 y vta. en su cláusula séptima y el proyecto de trabajo de la gestión 2010 de fs. 160 a 162, documental que contiene instrucciones de los segmentos a ser visitados y los clientes, la cual no mereció el análisis del Tribunal Ad quem.
Por último, señala que las pruebas mencionadas supra, no fueron valoradas, incumpliendo lo previsto en al art. 3 inc. j), 158 y 202 del Código Procesal del Trabajo, debiendo observar el art. 59 del CPT.
Se identifica la dependencia técnica, toda vez que la cláusula novena del contrato dispone que las obligaciones del comisionista, radican en vender los productos de acuerdo a las instrucciones que les asignen, la cláusula décima primera inciso h) dispone que se realicen las actividades de promoción, comercialización y distribución dentro de los espacios territoriales señalados. Igualmente se identifica dependencia económica, porque se le cancelaba un salario como asesor de ventas, afirmando también la evidente dependencia jurídica, demostrada por las literales de fs. 151 a 152, correo electrónico que dispuso que debía mantener el celular encendido y cargado los días laborales; invocó el Auto Supremo Nº 295 de 21 de mayo, como caso análogo y vinculante al contener los mismos hechos fácticos, disponiendo el referido auto supremo, que los contratos por comisión encubren la relación laboral, aplicando lo establecido en el art. 5 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En su petitorio, solicitó se dicte auto supremo anulando obrados hasta la sentencia, o en su defecto hasta el auto de vista, caso contrario, se revoque la sentencia y se declare probada la demanda, ordenando a la empresa Salcedo Importaciones S.R.L., el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales.
I.3.3.- Contestación al recurso de casación
Notificada la parte demandada con el recurso de casación, el mismo fue respondido por escrito de fs. 1160 a 1168, solicitando declare infundado el recurso de casación, confirmando en todas sus partes el auto de vista.
