CONSIDERANDO II: Ii.1. fundamentación y motivación de la decisión.
El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en la tramitación de la presente causa, se interpretó y por ende aplicó correctamente o incorrectamente una determinada norma legal, sea sustantiva o adjetiva.
A lo manifestado, se debe complementar indicando que el art. 15.I de la LOJ dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”, en consecuencia, corresponde señalar lo siguiente:
II.1.1.- En relación al recurso de casación en la forma, el recurrente señaló:
Falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, al respecto corresponde señalar que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117.I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119.I.II dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
En concordancia con lo señalado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que hacen referencia a que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que, en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
En el mismo sentido se debe considerar la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, que señaló: “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico- jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa”.
Aplicando la normativa y la jurisprudencia mencionada al presente caso, el auto de vista recurrido, cursante de fs. 1125 a 1141 y vta, mencionó: “ … el presente caso no cumple las exigencias establecidas por Ley para que esta relación pueda ser considerada de carácter laboral, situación que ha sido evidenciada examinado los datos del proceso cursantes en el expediente, como la demanda y sus excepciones y contestación, y la resolución impugnada, en la cual se entiende que la presente acción emerge de una relación de carácter comercial-civil, misma que nace a la vida jurídica, mediante el contrato de prestación de servicios saliente de fs. 26 a 30 vta., Instrumento Público Nº 622/2012 de fecha 12 de septiembre del 2012, (…) obligándole a presentar su Número de Identificación Tributaria (NIT) y a emitir factura (…) la Cláusula Decima Quinta del contrato primigenio estipula lo siguiente: “Dirá Ud. Que al ser este un contrato de venta por comisión…”, con el agregado de que el comisionista otorga a favor de la empresa una garantía hipotecaria, además que también suscribe dichos contratos el FIADOR de nombre VICTOR HUGO SUAREZ LAVADENZ..” (…) sin que se haya establecido a su favor una remuneración o pago de salario, sino una comisión variable por cada contrato de conformidad a los arts. 99, 1230,1271 y 1291 del Código de Comercio, aclarando que el pago de la comisión no se constituía en un pago de salario o remuneración. Asimismo, en los contratos de consignación suscritos por la empresa con el demandante, las partes acuerdan de forma voluntaria establecer distintas características por lo que el comisionista contratado está obligado a proporcionar a la empresa contratante la información requerida y la conclusiones arribadas, lo que no implica dependencia o subordinación como erróneamente interpreta el demandante alegando como prueba las documentales de fs. 151 a 152, fs 153, de fs. 154, de fs. 160 a fs. 1612 y de fs. 556 a fs. 558, de fs. 174, de fs. 175 y otras., las mismas se adecuan a lo determina por la Cláusula Novena del contratado primigenio saliente de fs. 26 a fs. 30 y vta., Instrumento Público Nº 622/2012 de fecha 12 de septiembre del 2012, relativa a las obligaciones del vendedor comisionista (el demandante) lo cual desvirtúa la existencia de una relación obrero patronal (…) Consiguientemente, y en conclusión a lo aseverado, se tiene que el servicio prestado por el demandante no muestra las características de trabajo subordinado y dependiente o por cuenta ajena, sino un trabajo por prestación de servicio…”.
Explicado así el debido proceso y de la cita de parte del Auto de Vista de 14 de septiembre de 2023, resulta evidente que se respeta la fundamentación y la motivación, como elementos esenciales del debido proceso, se observa que la misma, justifica su decisión, individualizando las pruebas tanto de cargo como de descargo aportadas por las partes, mencionado el número de fojas dentro del cual se encuentra el expediente, otorgándoles un valor probatorio, mostrando las razones que permiten considerar por qué el administrador estableció su decisión, sobre la controversia, explicando y justificando las razones de la decisión final, siendo así que se identifica una exposición de hechos, antecedentes de derechos, al igual que contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentaron su decisión, expresados en todo el contenido del Considerando IV, al referirse al fallo emitido por la instancia de alzada, que fundamenta y motiva claramente en los términos mencionados previamente.
En relación al recurso de casación en el fondo, el recurrente manifestó:
II.1.2.- Acusó la errónea valoración de la prueba. Al respecto, se debe mencionar que en relación con los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, el Dr. Pastor Ortiz Mattos, señala: “… se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico” sobre el error de derecho refiere que: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica”. (El Recurso de Casación en Bolivia”, Páginas 157-158).
Al respecto corresponde aclarar que el recurso de casación es un recurso extraordinario que la ley concede a los litigantes para para que puedan invalidar una sentencia o un auto definitivo, o anular el proceso cuando la resolución recurrida hubiese sido dictada violando las formas esenciales señaladas por ley. Es así que el Tribunal de Casación, es un tribunal de puro derecho, que no le corresponde apreciar las pruebas, excepto que se hubiese demostrado la existencia manifiesta del error de hecho o de derecho.
En ese sentido el recurrente acusa que se incurrió en error de hecho, respecto del Certificado de Trabajo de 12 de julio de 2014, cursante a fs. 555, el cual refiere: “… presta sus servicios en nuestra empresa ocupando el cargo de ASESOR COMERCIAL EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA desde noviembre de 2009, con quien se firmó un nuevo contrato de trabajo en junio de 2014 (…) El señor Suarez tiene un ingreso mensual de $us 1600…”, al respecto el referido certificado de trabajo, nos remite al Testimonio 622/2012, Escritura Pública de contrato de venta por comisión y constitución de garantía hipotecaria suscrito entre la Empresa Salcedo Importaciones, representada por Alejandro Salcedo Flores y Hernan Víctor Suárez Vega, cursante de fs. 26 a 30 y vta., que en su cláusula tercera dispone: “… EL VENDEDOR COMISIONISTA, se compromete y obliga a la comercialización y distribución de los productos representados (…) a través de sus propios vendedores…”, la Clausula Cuarta refiere: “… el vendedor comisionista garantiza el correcto cumplimiento del contrato de trabajo a comisión y principalmente el depósito de los dineros cobrados en las oficinas de La Empresa con todos sus bienes presentes y futuros (…). Asimismo LOS FIADORES se constituyen en garantes solidarios y mancomunados de la integridad de las obligaciones asumidas por el Vendedor comisionista…”, la clausula quinta otorga una línea de crédito para la distribución y comercialización de sus productos hasta 40.000 $us, la clausula séptima señala que la empresa cancelará a favor del Venderor comisionista una comisión del cuatro del 4% del referido contrato, de donde resulta que el contrato suscrito es de naturaleza civil, mas aún cuando hace referencia a una garantía hipotecaria, a la existencia de fiadores, enervando en consecuencia el certificado de trabajo descrito.
Continúo manifestando que a fs. 561, cursa comunicado de 14 de octubre de 2014, el cual señala: “… en ese sentido queremos mencionarles que sus obligaciones hacia con la Empresa no solo se Limitan al tema de Ventas y Cobranzas, es de vital importancia la colaboración de ustedes cuando susciten algunas dificultades, errores y necesidades que sean paralelos al trabajo normal que realizan…” (sic) (negrillas añadidas). Al respecto es clara la comunicación al señalar que el recurrente tenía la obligación de colaborar en las dificutades, errores y necesidades que se presenten en el desarrollo del trabajo, que sean relacionados al trabajo que desempeña, no asignándole de acuerdo a la literar descrita otra función paralela a la contenida en el contrato suscrito.
Igualmente, de la revisión de obrados, se constata que a fs. 52, cursa Matrícula de Comercio Nº 00304404, la misma señala que Hernán Víctor Suarez Vega, registró su Empresa Unipersonal, con un capital de Bs. 65.000, asimismo a fs. 53 cursa NIT a nombre del demandante, a fs. 54 cursa Declaración Voluntaria Nº 91 la cual señala que Hernán Víctor Suarez Vega es comerciante independiente, con matrícula de comercio Nº 00304404 y NIT 5043279018, a fs. 55 cursa Boleta de Garantía de Fianza Bancaría por la suma de Bs. 2.154.980,09 con vencimiento al 30 de diciembre de 2019, de fs. 63 a 110 cursan facturas emitidas por el demandante, a fs. 545 cursa Boleta de Garantía de Fianza Bancaría por la suma de Bs. 2.154.980,09 con vencimiento al 31 de octubre de 2021, documentales que tienen todo el valor legal otorgado por los arts. 159 y 161 de la Ley General del Trabajo.
De las literales descritas resulta indudable que, el empleador no tenía la facultad de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral que realizaba, aspecto relacionado con el poder disciplinario que no se ejerció sobre el demandante, en relación a los parámetros sobre el desempeño del servicio prestado, no existiendo relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, reclamado en el recurso de apleación. Tampoco se identificó la prestación del trabajo por cuenta ajena, en beneficio del empleador, tomando en cuenta que los costos y riesgos del trabajo desempeñado estaban a cargo del contratista, igualmente no se identificó la percepción de remuneración o salario, en los términos descritos, características laborales que están señaladas en el art. 2 del D.S. Nº 28699 del 1 de mayo del 2006 que dispone: “De conformidad al art. 1 de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) La prestación de trabajo por cuenta ajena, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones”, no idenficándo en consecuencia, en el presente caso de autos las caracterisiticas de la relación laboral.
Por lo que resulta evidente que, el trabajo realizado por el demandante tiene las características de orden civil y comercial, en consecuencia no existe ninguna relación obrero patronal entre la empresa y el comisionista, al existir garantías hipotecarias y un fiador, actuación regulada por el art. 902 y siguientes de Código de Comercio, en consecuencia, no es cierto que el Tribunal Ad quem, hubiera incurrido en error de hecho, considerando que cuando se identifique un error de hecho en la apreciación de la prueba, se debe demostrar que el juzgador se equivocó al apreciar las pruebas abandonándolas a la sana crítica, incurre en error de hecho, cuando el fallo recurrido considera erradamente probado un hecho y la equivocación está demostrada con un documento auténtico, aspectos que no fueron identificados en el proceso, por el contrario la prueba de descargo presentada por la Empresa y descrita líneas arriba, claramente evidencia que no se trata de una relación laboral, por el contrario la relación es eminentemente civil y comercial, considerando que la actividad realizada era por cuenta propia sujeta a un contrato comercial, regulado por el art. 1260 y siguientes del Código de Comercio, no se identificó que se hubiere cumplido un horario de trabajo, en consecuencia la empresa no tenía la facultad de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral que realizaba, aspecto relacionado con el poder disciplinario que no se ejerció sobre el demandante, en relación a los parámetros sobre el desempeño del servicio prestado, no identificándose la dependencia técnica, económica, ni jurídica, por lo que resulta evidente que el trabajo realizado por el demandante reúne las características de un contrato civil y comercial, prueba fehaciente que enerva las literales cursantes en obrados de fs. 151 a 152, repetida de fs. 559 a 560, que refiere a que se debe mantener prendido el celular los días laborales, así como las testificales de cargo cursantes de fs. 775 a 779 y el proyecto de trabajo 2010 cursante e fs. 160 a 162, en consecuencia no es evidente que el Tribunal Ad quen no hubiera observado el art. 3 inc. j), 158 y 202 del Código Procesal de Trabajo.
Por último el recurrente menciona como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 295 de 21 de mayo de 2021, al respecto corresponde aclarar, que para citar jurisprudencia, no es suficiente con transcribir una parte de la resolución que se cita, o simplemente limitarse a señalar el número de auto supremo, debiendo remitirnos al efecto a la SCP Nº 881/2016-S3 de 19 de agosto, que establece: “… el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, se explica que es aquello que la Constitución Política prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de un supuesto hecho. Entonces es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi, siempre y cuando exista supuesto fáctico análogo”.
En el presente caso difieren, los hechos no son análogos, es así que el auto mencionado como jurisprudencia señala: “Al respecto, es importante remitirnos al Auto de Vista recurrido, de cuya lectura, se establece, en el Considerando II:, el Tribunal de apelación, realizó una valoración conjunta de la prueba presentada al proceso, como del Contrato de Venta por Comisión de fs. 29 a 35, de fs. 90 a 149 y las de fs. 86, llegando a la conclusión de manera fundamentada y motivada, que el actor Raúl Miroslab Fernández, a partir del 9 de febrero de 2012 al 01 de mayo de 2014, prestó servicios en la Empresa SALCEDO IMPORTACIONES SRL, tiempo durante el cual concurrieron los elementos que hacen a la relación laboral, descritos en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 (…) Ello es así, porque la literal de fs. 86, evidencia que el actor tenía el cargo de Asesor Comercial del Departamento de Cochabamba, contaba con una remuneración mensual, conforme acredita el certificado que se encuentra firmado por el Lic. Luis Fernando García, GERENTE DE OPERACIONES, SALCEDO IMPORTACIONES SRL; (…)se evidencia que el actor estaba sujeto al control de ruteo por parte de la empresa, a los que debía sujetarse el ahora demandante, este aspecto restringe el trabajo de vendedor independiente que adujo la Empresa demandada; por el contrario, evidencia que era controlado y tenía que respectar y cumplir las áreas de venta, realidad propia de una relación laboral. Ahora, si bien el actor emitía factura para recibir su pago”, en consecuencia al no ser los hechos fácticos análagos, no correponde mayores consideraciones legales.
En mérito de estos argumentos, se concluye que el Tribunal de Ad quem, al emitir el auto de vista impugnado, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación en el caso concreto, siendo un fallo emitido respetando la motivación y la fundamentación como elementos del debido proceso, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
