CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 161 a 163, para su resolución, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2. Argumentos de derecho y, de hecho.
De los motivos del recurso traídos en casación, argumentados de forma genérica y subjetiva por parte del recurrente, se identifica la supuesta falta de valoración de las pruebas testificales de descargo y de la prueba documental, entre ellos de la confesión provocada; motivos sobre los cuales versa la argumentación del recurso.
Asimismo, de la lectura y revisión del memorial de recurso de casación de fojas 305 a 308, se puede advertir que el contenido del mismo, es copia fiel de su recurso de apelación cursante de fojas 278 a 280, hasta el punto IV del análisis del proceso, evidenciándose con claridad, que el presente recurso, carece de falta de carga argumentativa, que permita a este Tribunal, ingresar a resolver en el fondo respecto de los motivos denunciados; siendo innegable la falta de claridad y precisión en sus reclamos, como bien ha identificado el demandante en su memorial de contestación, al señalar que no se ha expresado sobre qué punto, sobre qué pregunta o respuesta de las declaraciones no se valoró, tampoco menciona la foja en la que se encuentran pruebas documentales no valoradas.
También debe tenerse en cuenta que en el recurso interpuesto se observa que el recurrente confunde los fundamentos de forma con los de fondo, sin tomar en cuenta que, si bien se pueden interponer el recurso en ambos efectos a la vez, sus pretensiones deben adecuarse a lo establecido por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil; empero, en el caso de autos si bien en la suma y su petitorio, hace referencia al planteamiento de recurso en el fondo, contrariamente en sus fundamentos alega de forma subjetiva la falta de fundamentación, vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, sin establecer de qué modo concurrirían dichos extremos, limitándose a citar los arts. 116, 117, 118, 119, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado; por lo que la simple disconformidad del recurrente con los fundamentos de la resolución impugnada, no resulta ser suficiente para acusar la falta de motivación y fundamentación de la sentencia y auto de vista, debiendo tener presente que al juzgador no le está permitido suponer, inferir, deducir, colegir o presumir; sino que, debe ceñirse estrictamente a los datos del proceso y a lo expresado y pretendido por las partes, deficiencias que no pueden ser suplidas por este Supremo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, con relación a la falta de valoración de las pruebas testificales de descargo, la parte recurrente no ha precisado cuales serían esas declaraciones testificales que no hubieran sido valorados objetivamente, por el Tribunal de Alzada, omisión ya incurrida, al momento de interponer el recurso de apelación de fojas 278 a 280; donde el ahora recurrente también se limitó a señalar que no se han valorado objetivamente las declaraciones testificales de descargo, sin identificar cuáles serían esas declaraciones; pese a ello se evidencia que en el auto de vista impugnado, han sido consideradas las declaraciones testificales de descargo de Álvaro Omar Huarachi, Roger Reynaldo Cruz y Alina Aguilar Salazar, mismos que no desvirtuaron la forma en la que fue desvinculado el demandante, toda vez que el demandado pretendió hacer creer que el trabajador no fue despedido, sino que realizó el abandono del trabajo.
Con relación a la falta de valoración de la confesión provocada, producida conforme al art. 166 del Código Procesal del Trabajo, alegó que tanto el demandante como el demandado hubiesen ratificado que el sueldo del actor era de Bs. 3.090; que las comisiones eran un incentivo al resultado de ventas, objetivos de ventas que no fueron cumplidos por el trabajador, y que erróneamente en la liquidación la juzgadora realizó el cálculo del sueldo promedio establecido en la suma de Bs. 5.723,33 sin haber presentado documentación idónea que acredite y sustente dicha afirmación; es decir, respecto a que las comisiones eran un incentivo al resultado de las ventas, aspectos que pese a la falta de carga argumentativa, también fueron explicados en el auto de vista impugnado, sobre la base de la prueba cursante a fojas 125, en el entendido que conforme manda el art. 39 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, las comisiones forman parte de la remuneración; por lo tanto, tampoco no es evidente la existencia de falta de valoración de la referida documental, tal como refiere el recurrente.
Respecto a la falta de valoración de la prueba documental alegada, se constata que en el recurso de casación tampoco se identifica, sobre qué pruebas documentales existiría la falta de valoración, en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, y de qué modo se vulnerarían los arts. 159, 166 y 169 del Código Procesal del Trabajo y art. 397 del Código Procesal Civil; así como de los arts. 116, 117, 118, 119, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, que han sido citados de forma genérica.
Al respecto, es importante referir que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, como prevé el artículo 1286 del Código Civil, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; aspectos, que en el caso de autos tampoco ocurrieron.
Pues si bien a este Tribunal de Casación le corresponde resolver las pretensiones de las partes, empero, esta labor, debe efectuarse en base al planteamiento fundamentado sobre las pruebas aportadas en el curso del proceso, no pudiendo el Juzgador, de manera oficiosa, suplir la omisión de las partes, porque importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; advirtiéndose en el caso de autos el incumplimiento de la carga procesal de argumentar el recurso deducido.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación o interpretación de las normas, al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 161 a 163, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
