AS/0272/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0272/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la Capital, Sucre, emitió la Sentencia N° 11/2022 de de junio de 2022 (fojas 126 a 131 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda social de fojas 6 a 10 vuelta, subsanada de fojas 14 a 18 vuelta y a fojas 19, interpuesta por Yaqueline Mariela Zeballos Vega. Con costas.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 150/2023 de 8 de septiembre (fojas 167 a 169 y vuelta), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia N° 11/2022 de 1° de junio de 2022, con costas y costos de conformidad a la previsión del artículo 223 del Código Procesal Civil.

I.3 Motivos del recurso de casación

Que, contra el referido auto de vista, la demandante, Yaqueline Mariela Zeballos Vega interpuso el recurso de casación de fojas 171 a 178 en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Manifestó que prestó sus servicios en calidad de subordinación y dependencia laboral a favor de la Sra. Elizabeth Ramallo, quién fue su empleadora (de quién el demandado fue declarado heredero), trabajando por cuenta ajena de lunes a domingo y percibiendo un sueldo mensual, trabajo que realizó desde el 18 de abril de 2001 hasta junio de 2011 bajo la modalidad de cama adentro, durante las 24 horas del día, de día y de noche, y que posteriormente desde junio de 2011 hasta el 11 de agosto de 2019, trabajó bajo la modalidad de cama afuera en el horario de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 17:00, habiéndose convenido de esa forma con su empleadora, quién además poseía una enfermedad que le impedía una locomoción regular y al no poder caminar con normalidad tenía que ser atendida de día y de noche, de lunes a domingo. Agregó que durante la tramitación del proceso en el juzgado de primera instancia se produjo la prueba documental cursante a fojas 1, consistente en un certificado de trabajo extendido por el Dr. Omar Ramallo Gutiérrez, hermano de su empleadora fallecida, con el que acreditó el horario de trabajo y las funciones que realizó como acompañante y cuidadora, prueba que no fue analizada menos valorada por la Juez A quo, incurriendo en exclusión probatoria, de la prueba documental de cargo en detrimento de sus intereses, privándole el derecho al cobro de sus beneficios sociales.

Refirió que en primera instancia fue presentado un cuaderno original de gastos domésticos en calidad de prueba de cargo en el que evidenció el salario que percibía como acompañante de su empleadora, que ascendía a la suma de Bs. 400 y Bs. 500, prueba que fue admitida por la jueza de primer grado y que no fue objetada por el demandado en su debida oportunidad.

Señaló que en primera instancia tampoco se hizo referencia a la prueba documental de fojas 2, consistente en el certificado del Ministerio del Trabajo de 17 de diciembre de 2009 en el que se estableció que le correspondía el pago por concepto de beneficios sociales por 19 años, 7 meses y 27 días, por lo que la juez de primera instancia una vez mas incurrió en exclusión probatoria y que en SENTENCIA, no fue considerada menos analizada, aspecto que conllevó una injusticia al ser privada del pago de beneficios sociales, presentándose similar situación en relación a la prueba testifical por ella ofrecida y a la confesión provocada a la que fue convocada.

1.3.1.- Bajo el epígrafe “Infracciones y agravios infringidos y señalados en Auto de Vista emitido por la Sala Social” manifestó que el Auto de Vista N° 150/2023 de 8 de septiembre al confirmar totalmente la Sentencia N° 11/2022, conculcó y vulneró sus derechos a los que debía acceder por cuanto trabajó y prestó sus servicios como cuidadora y acompañante de la Sra. Elizabeth Ramallo Gutiérrez, habiendo sido privada del pago de sus beneficios sociales, al margen que tal resolución fue pronunciada con total ausencia de valoración y fundamentación jurídica, transgrediendo el Principio de fundamentación congruente y acorde a lo expresado en la demanda y demostrado ampliamente en fase probatoria en primera instancia (sic).

Expresó que el Auto de Vista N° 150/2023 no se adecuó a la verdadera realidad de los hechos, pues en él se afirmó que la juzgadora de primera instancia al emitir la sentencia contaba con el convencimiento de que los presupuestos establecidos en los artículos 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 no fueron cumplidos, por lo que, ante la ausencia de una relación laboral no correspondía la aplicación de los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 4 y 5 del Decreto Supremo N° 28699 antes mencionado.

Acusó también que el auto de vista recurrido infringe la ley y le causa agravio cuando confirma la actuación de la jueza de primer grado quién para declarar improbada la demanda se basó en el acta de la audiencia celebrada en la jefatura del trabajo, momento en el cual el demandante manifestó que el trato que tenía con su hermana era el de hija y que no estaba de acuerdo en cancelar el monto liquidado en esta instancia administrativa, al margen de considerar la juzgadora el acta de compromiso suscrita en la Defensoría de la Niñez, como una prueba importante, desconociendo los derechos que la ley establece para la mujer trabajadora.

Citando los artículos 48 del Código Procesal del Trabajo referido al cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales y laborales, 4° de la Ley General del trabajo concerniente a la irrenunciabilidad de los derechos sociales y a la nulidad de cualquier pacto en contario; argumentó que ninguna autoridad pública como el caso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ante quién se suscribió un documento de compromiso, puede obligar a incumplir una ley de orden público, peor vulnerar derechos y garantías constitucionales .

Manifestó que en el periodo de prueba la jueza de la cusa dispuso que se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia con el fin de la presentación del documento suscrito entre su padre y su empleadora, situación que fue incumplida por el demandado al no haber realizado ninguna gestión para la efectivización de la orden de la jueza, por lo que dicha prueba no se constituye en prueba idónea menos puede ser considerada documento auténtico.

Alegó que en sentencia no fue considerada la prueba testifical de cargo cuando los dos testigos propuestos por ella resultaban importantes para confirmar la relación de dependencia con su empleadora, cometiéndose por ello una verdadera injusticia, privándola del cobro de sus beneficios sociales.

Finalmente, indicó que debe darse cumplimiento a los artículos 11 y 48 de la Constitución Política del Estado (nótese que hace citas equivocadas de esos artículos) que mandan a que todo proceso debe estar observar el principio de debido proceso y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo el principio de protección a los trabajadores, debiendo confluir las normas sustantivas y adjetivas bajo el principio de razonabilidad que tiene como finalidad el valor justicia.

Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia Case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo revoque el auto de vista y la sentencia otorgandose los beneficios sociales conforme el petitorio de la demanda, disponiendo que se imprima a cada uno de los puntos resueltos la motivación y fundamentación con citas legales y/o jurisprudenciales que sean pertinentes y congruentes, aspectos de los que carece el auto de vista objeto del recurso de casación.

1.4.- Respuesta al recurso de casación.

El demandado mediante memorial de fojas 180 a 186, dio respuesta al recurso de casación señalando en lo principal que la recurrente no tomó en cuenta que por disposición del art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, el recurso de casación debe ser presentado observando ciertos requisitos, concretamente los previstos en el artículo 274-I, numerales 1, 2 y 3) de dicho compilado legal.

Hizo mención a la falta de técnica recursiva -que a juicio suyo-, existe en el recurso de casación para concluir que en este no pueden reclamarse aspectos que tienen que ver con la decisión del A quo, sino deben observarse extremos relacionados con el auto de vista, lo que no ocurre en el recurso planteado de contrario, por lo que, solicita sea declarado improcedente y de ingresarse al análisis de fondo se declare infundado ante la evidente fata de una mínima técnica recursiva exigida por ley y en consideración a que tanto el Auto de Vista N° 15/2023 de 8 de septiembre de 2023 cuanto la Sentencia N° 11/2022 de 1° de junio de 2022 cumplieron con el debido análisis de las pruebas producidas, realizando una correcta valoración y fundamentación legal y probatoria.