CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en estudio que discurre de fojas 171 a 178, antes de ingresar a resolverlo, resulta indispensable, efectuar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación concebido como un medio extraordinario de impugnación que la ley concede a las partes cuando se sientan afectadas por la resolución que impugnan, no puede ser considerado como una instancia más del proceso, asimilándose a una nueva demanda de puro derecho que necesariamente debe contener las exigencias legales del artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo.
La vasta jurisprudencia de este Alto Triibunal enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, como ocurre en el presente caso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
A mayor abundamiento, y conforme con la naturaleza del recurso de casación, es menester tomar en cuenta que en este recurso, debe objetarse el fundamento o argumento contenido en el auto de vista, indicándose con total claridad la contradicción, transgresión o infracción en las que incurrió el Tribunal de Alzada a momento de pronunciar la resolución recurrida, cuál la ley o leyes inaplicadas o aplicadas indebidamente y de qué manera debieron ser aplicadas las leyes en la resolución del conflicto sometido a juicio.
En ese sentido, en el presente caso la recurrente no ha cumplido estos requisitos de contenido, limitándose tan solo a efectuar una relación de todo lo acontecido en el devenir del proceso hasta el momento de pronunciar la sentencia de primer grado.
No obstante, las carencias del recurso en estudio y la falta de técnica recursiva, este Tribunal Supremo de Justicia debe observar la disposición contenida en parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, único motivo por el cual se resolverá el recurso de fojas 171 a 178 dentro los límites de su escaso fundamento.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En cuanto al hecho afirmado por la recurrente en sentido que prestó sus servicios en calidad de subordinación y dependencia laboral a favor de su empleadora, la Sra. Elizabeth Ramallo, percibiendo un sueldo mensual, desde el 18 de abril de 2001 hasta junio de 2011 bajo la modalidad de cama adentro, y posteriormente desde junio de 2011 hasta el 11 de agosto de 2019, bajo la modalidad de cama afuera en el horario de 8:00 a 12:00 y de 14;00 a 17;00 debiendo ser atendida de día y de noche, de lunes a domingos y durante todo el año y que durante la tramitación del proceso en el juzgado de primera instancia se produjo la prueba documental cursante a fojas 1, consistente en un certificado de trabajo extendido por el Dr. Omar Ramallo Gutiérrez, con el que acreditó el horario de trabajo y las funciones que realizó como acompañante y cuidadora, prueba que no fue analizada menos valorada por la Jueza A quo, incurriendo en exclusión probatoria, corresponde hacer notar a la recurrente que, este reclamo recae sobre la conducta de la jueza de primer grado, aspecto que no puede ser considerado por este Tribunal Supremo de Justicia, pues, conforme se ha establecido en el acápite de consideraciones previas, en el recurso de casación deben refutarse los argumentos del auto de vista y no como ocurre en la especie, traer en casación reclamos en relación a la resolución de primera instancia, para ello ha sido instituido el recurso de apelación en el cual se resolverá precisamente el agravio sufrido con aquella resolución.
Similar situación que la anterior se presenta cuando en el recurso en estudio se acusó que la jueza A quo incurrió en falta de valoración de la prueba consistente en un cuaderno original de gastos domésticos a través del cual a decir de la recurrente evidenció el salario que percibía como acompañante de su empleadora, y cuando afirma que en primera instancia tampoco se hizo referencia a la prueba documental de fojas 2, consistente en el certificado del Ministerio del Trabajo de 17 de diciembre de 2009 donde se estableció que le correspondía el pago por concepto de beneficios sociales por 19 años, 7 meses y 27 días, atribuyendo a la jueza de primera instancia que incurrió en exclusión probatoria y que en SENTENCIA, no fue considerada menos analizada dicha prueba, resultando entonces que tal reclamo no puede ser atendido en esta etapa del proceso.
Nótese que los aspectos supra anotados se refieren a la actuación de la jueza que pronunció la resolución de primer grado, debiendo comprender la recurrente que, tales aspectos correspondían ser reclamados a momento de impugnar la sentencia y no pretender que en casación sean revisados estos extremos, pues, este Tribunal Supremo de Justicia no posee competencia para resolver reclamos contra resoluciones pronunciadas en primera instancia.
En cuanto a que el Auto de Vista N° 150/2023 de 8 de septiembre al confirmar totalmente la Sentencia N° 11/2022 1° de junio de 2022, carece de valoración y fundamentación jurídica y conculcó y vulneró sus derechos a los que debía acceder, por cuanto trabajó y prestó sus servicios como cuidadora y acompañante de la Sra. Elizabeth Ramallo Gutiérrez, la recurrente no toma en cuenta que debió indicar qué derechos fueron vulnerados, no siendo suficiente la afirmación en sentido que fue privada de sus beneficios sociales, resultando también inapropiada su pretensión en sentido que en casación se examine si se pronunció un fallo congruente entre lo expresado en la demanda y demostrado ampliamente en fase probatoria en primera instancia.
Acerca de la denuncia en sentido que el Auto de Vista N° 150/2023 no se adecuó a la verdadera realidad de los hechos, toda vez que, dio por bien hecho lo actuado en primera instancia, cuando la jueza de manera errada llegó al convencimiento de que no existió relación laboral por no cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir que no existió relación de dependencia y subordinación de la trabajadora respecto de su empleadora, tampoco existió la prestación del trabajo por cuenta ajena, y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, por lo que no correspondía la aplicación de los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 4 y 5 del Decreto Supemo N° 28699, se tiene que el auto de vista recurrido sobre el particular señaló: “El análisis fáctico realizado por la juzgadora conlleva a determinar de las pruebas aportadas por las partes, trae a colación la audiencia celebrada en la jefatura del trabajo en la cual señala el abogado del demandado que…la Sra. Mariela Zeballos era considerada como hija, además que no estaba de acuerdo con el pago indicado…” (sic), más adelante continúa la resolución: “Así también hace referencia el acta de compromiso de responsabilidad, citando para aquello la cláusula 1, la cual contendría el compromiso de velar por el bienestar de la menor de la adolescente (actora) por parte de la Sra. Elizabeth Ramallo Gutiérrez” (sic), en base a este análisis el Tribunal de Alzada concluyó que “ Bajo la circunstancia expuesta la juez de grado acredita que la actora quedó la custodia de la nombrada Sra. Ramallo, hermana del demandado en su condición de heredero…”, es decir que estos elementos glosados sumados al hecho que tal acuerdo de responsabilidad fue suscrito en mérito al abandono que sufrió la ahora recurrente por parte de su madre, sirvieron al Ad quem y a la juzgadora para determinar la inexistencia de los elementos intrínsecos de la relación laboral descritos líneas precedentes.
Por otra parte la resolución hoy recurrida, citó como línea jurisprudencial el Auto Supremo N° 236 de 1° de septiembre de 2017, referido al principio de la prevalencia o primacía de la realdad que rige en materia social y el Auto Supremo N°30/2015 de 2 de febrero de 2015, que estableció que “Por recibir un trato como integrante de la familia, por no acreditarse la existencia de relación laboral que demuestre el desempeño de trabajadoras del hogar, siendo que recibía un trato como miembro de la familia, que cumplía tareas como cualquier miembro integrante de la misma, no corresponde el pago de los beneficios sociales demandados”. En consecuencia, el Ad quem confirma el fallo del inferior basado en los aspectos legales y jurisprudenciales señalados, lo que permite afirmar que la acusación de la recurrente no resulta evidente.
El razonamiento precedente sirve para dar respuesta a la recurrente en su denuncia en sentido que el auto de vista recurrido infringe la ley y le causa agravio cuando confirma la actuación de la jueza de primer grado que declaró improbada la demanda en base a un acta de la audiencia celebrada en la jefatura del trabajo, momento en el cual el demandante manifestó que el trato que tenía con su hermana era el de hija y que no estaba de acuerdo en cancelar el monto liquidado en esta instancia administrativa y en lo que respecta al acta de compromiso suscrita en la Defensoría de la Niñez, como una prueba importante, desconociendo los derechos que la ley establece para la mujer trabajadora.
Adicionalmente a lo expresado, se debe aclarar que, cuando se acusa infracción a la ley, no es suficiente mencionar tal extremo, sino la recurrente tiene la obligación de manifestar expresamente qué ley fue infringida y de qué manera, lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que tal deficiencia libera a este Tribunal de ingresar a mayores consideraciones al respecto.
En relación al cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales y labores conforme previsión de los artículos 48 del Código Procesal del Trabajo y 4° de la Ley General del Trabajo concerniente a la irrenunciabilidad de los derechos sociales y a la nulidad de cualquier pacto en contario; conviene señalar que no sólo autoridades administrativas y judiciales se encuentran compelidas a su cumplimiento, sino todas las personas que habitan el Estado Boliviano se hallan reatadas a su observación, siempre y cuando sea evidente la relación laboral, por lo que el argumento de la recurrente en sentido que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ante quién se suscribió un documento de compromiso por parte de la causante del demandado obliga a incumplir una ley de orden público y vulnerar derechos y garantías constitucionales, resulta fuera de todo contexto legal y fáctico.
Sobre el reclamo de incumplimiento del demandado a una orden de la juzgadora que dispuso que se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia con el fin de la presentación del documento suscrito entre su padre y su empleadora, no corresponde siquiera su consideración, habida cuenta que, como en los casos anteriores este aspecto debió ser reclamado a tiempo de impugnar la sentencia de primer grado en recurso de apelación y no en casación, contrariando la naturaleza de éste.
Por último, cuando la recurrente reclama que en sentencia no fue considerada la prueba testifical de cargo y la falta de cumplimiento de los artículos 11 y 48 de la Constitución Política del Estado que mandan a que todo proceso debe observar el principio de debido proceso y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo el principio de protección a los trabajadores, debiendo confluir las normas sustantivas y adjetivas bajo el principio de razonabilidad que tiene como finalidad el valor justicia, debe decirse que una vez más desconoce los fines y la naturaleza del recurso de casación, pues nuevamente formula un reclamo en relación a la decisión del A quo y no en relación al auto de vista, al margen que realiza una cita errónea de los artículos 11 y 48 de la Constitución Política del Estado, para referirse al principio del debido proceso, cuando el artículo 11 constitucional se refiere a la forma de gobierno que adopta el Estado Boliviano y por su parte el artículo 48 al cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales y laborales.
Continuando con lo señalado, en el caso presente, el recurrente al margen de referirse en dos puntos de su recurso al auto de vista recurrido sin indicar de forma precisa cuál la transgresión de la ley, se limitó a señalar los agravios que le causó el accionar de la jueza de primer grado, tales como la fala de valoración de la prueba, documental, testifical, la confesión a la que fue deferida, acusando a esta autoridad de haber ingresado en exclusión probatoria, denunció igualmente incumplimiento por parte del demandado a una orden de la juzgadora, etc., reiterando fundamentos y aspectos ya expresados en el recurso de apelación planteado de fojas 140 a 145 y vuelta, consistiendo precisamente en estos aspectos la falta de técnica recursiva y el total desconocimiento de los alcances del recurso de casación.
Que, por todo lo expresado precedentemente, no se halla merito alguno para conceder razón a la recurrente conforme la pretensión contenida en el recurso en análisis, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
