AS/0292/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0292/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 044/2022 de 8 de septiembre (Fs. 311 a 317), declarando IMPROBADA la demanda de fs. 106 a 107, aclarada a fs. 110. Con costas y costos al tenor del art. 223-I de la Ley N° 439, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

I.2. Auto de Vista

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 227/2022 de 30 de noviembre (fojas 339 a 350) la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, REVOCÓ la Sentencia Nº 044/2022 de 8 de septiembre de 2022, declarando PROBADA la pretensión de reincorporación laboral, la declaración del contrato de trabajo a plazo indefinido, el pago de sueldos devengados y otros derechos demandados accesoriamente, en consecuencia dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, reincorpore a su fuente de trabajo a Gonzalo Benedicto Valdez Sahonero, a su mismo cargo de “Coordinador Distrito Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro” y recibir el mismo salario que corresponda, y conceder el contrato a plazo indefinido, con la aclaración de dar viabilidad al pago de sueldos devengados, siempre y cuando el actor no haya percibido sueldos y/o salarios, durante el periodo de su censación intempestiva, que se establecerá en ejecución de sentencia. Sin costas y costos.

I.3.- Motivos del recurso de casación

Que, contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado legalmente por Víctor Yave Sánchez, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 352 a 363, acusando las siguientes infracciones:

I.3.1.- Errónea aplicación del art. 1.I de la Ley Nº 321, que ha sido modificada por el art. 2-I de la Ley Nº 1156, debiendo interpretarse desde sus tres perspectivas:

Efectúa una Interpretación gramatical, identificando el momento en el cual la normativa debe ser aplicada, por lo que alcanza a los trabajadores que en fecha 20 de diciembre de 2012 se encontraban prestando sus servicios en los gobiernos autónomos municipales, es decir a partir de la promulgación de la ley, sin carácter retroactivo, además especifica que se trata de trabajadores asalariados permanentes, que desempeñan funciones en servicios manuales, técnico operativos y administrativos, por lo que la referida ley no incluye a los trabajadores de cargos superiores o de mayor jerarquía.

Continúa alegando, que se deben observar las excepciones dispuestas en el art. 1-II de la Ley N° 321, que exceptúa a los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como aquellos trabajadores que en la estructura de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de dirección, secretarias generales y ejecutivas, jefaturas, asesores y profesionales, en consecuencia el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cumple con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley N° 2027, que señala, que no están sujetas al presente estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, concordante con el art. 60 de las Normas Básicas de Administración de Personal.

Respecto a la interpretación histórica, mencionó que fueron los trabajadores sindicalizados los que se constituyeron en trabajadores permanentes, logrando que se emitan las Leyes N° 321 y N° 1156 y la Interpretación sistemática, refiere a la diferenciación del ámbito laboral dentro del sector público y privado, diferenciados desde la Constitución Política del Estado, en los arts. 46 y siguientes. (régimen laboral privado) y los arts. 232 y siguientes (régimen laboral público), elementos que denotan diferentes derechos y obligaciones entre un trabajador dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y un servidor público dentro del ámbito legal de la Ley N° 2027.

Alegó que, amparado en los principios protectores del trabajador, el Tribunal de Alzada efectuó una inadecuada interpretación de las Leyes Nº 321 y Nº 1156; resultando evidente que el actor al no estar inserto dentro de los parámetros de las leyes citadas, no está sujeto a la Ley General del Trabajo, en virtud de su condición de servidor público sujeto a contratos administrativos eventuales, como coordinador, que según el Tribunal de Alzada, era el último cargo que el actor desempeñó, incurriendo en error de valoración probatoria, al no apreciarse adecuadamente la designación y el contrato, que señala que fue contratado como profesional, elemento que refuerza la no aplicación de las leyes aludidas, en razón del cargo ejercido, extrañando que el auto de vista recurrido, refiera que al haber desempeñado el actor trabajos administrativos, técnicos y otros sea considerado permanente, más aún, que por los trabajos técnicos efectuados, se constituiría en un técnico y no en un profesional, interpretación que carece de lógica jurídica, considerando aspectos que no guardan relación con el objeto del proceso y los antecedentes del caso, extremos que ratifican la incorrecta interpretación de la Leyes Nº 321 y N° 1156.

I.3.2.- Acusó que no se aplicó correctamente el art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no evidenciándose un despido ilegal, puesto que el demandante no fue despedido, ni retirado, sino que, conforme a la prueba ofrecida, el actor se constituyó como servidor público provisional, sujeto a contratos eventuales y que si bien prestó sus servicios en la gestión 2021, fue producto de una conminatoria emitida por la Jefatura de Trabajo, que derivó en la emisión de una resolución ministerial, que dejó sin efecto la ilegal conminatoria de reincorporación, por lo que el auto de vista recurrido, al identificar que el demandante pretende la tutela de otros derechos que no son adquiridos, debió determinar su incompetencia, en virtud de no emitir resoluciones contrarias a las leyes, debiendo el actor acudir a la instancia pertinente legal, en mérito a los parámetros establecidos por la Ley Nº 602, al ser un ex servidor público.

I.3.3.- Acusó la incorrecta interpretación del Decreto Ley Nº 16187, que tiene como marco de aplicación el art. 12 de la LGT, considerando además que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 009/2017 declaró la inconstitucionalidad del referido artículo.

Así mismo, el auto de vista recurrido, interpretó erróneamente el art. 21 de la Ley General del Trabajo, el mismo que no es aplicable al caso, el cual señala que si el trabajador continúa prestando sus servicios, fuera del plazo establecido en el contrato a plazo fijo, se reconocerá la figura de la reconducción de contrato.

También manifiesta, que la resolución recurrida, no guarda relación con la declaración del contrato de trabajo a plazo indefinido, en vista de que no identifica cuáles contratos fueron convertidos en indefinidos, descontextualizando de esa forma la conversión de contrato, más aún si se trata de un contrato de trabajo a plazo indefinido, constituyendo otro aspecto que determina la indebida motivación del auto de vista.

I.3.4.- En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba, señaló que no se valoró correctamente los contratos cursantes de fs. 6 a 11 y de fs. 250 a 254, considerando que los mismos van en relación con lo que determina el art. 6 de la Ley N° 2927 y el art. 60 del Decreto Supremo N° 26115, además de no considerar las líneas jurisprudenciales establecidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0562/2017-S2 de 5 de junio y 0493/2021-S2 de 31 de agosto; que tampoco se consideró el hecho que en las gestiones 2020 a 2021, el demandante fue reincorporado por la Jefatura Departamental del Trabajo y por una acción de amparo constitucional, por lo que es evidente que el demandante no suscribió contrato, en virtud a que dichas disposiciones se constituyen en determinaciones administrativas y constitucionales provisionales, por lo que la interpretación del Tribunal de Alzada, al mencionar que el cargo que ocupó el actor fue de coordinador, resulta producto de las acciones referidas iniciadas por el demandante, por lo que no corresponde la conversión de contrato o una reconducción de contrato; más aún si en mérito a los antecedentes logró ser reincorporado con una misma determinación constitucional, denotando en una falta de valoración de las pruebas, conforme se demuestra con las documentales de fs. 43 a 47, 48 a 50 y 51 a 54, aspecto que está acreditado por los memorándums de fs. 132 a 133.

Señaló también, que el auto de vista recurrido no consideró el intervalo de cesantía entre uno y otro contrato, por lo que, el análisis del Tribunal de Alzada, denota inconsistencia valorativa de los hechos, expresados en pruebas documentales y testificales, así como la confesión provocada, de donde se infiere que el actor fue designado bajo libre nombramiento, no contaba con ítem como trabajador permanente, cumpliendo las funciones de director, jefe y profesional.

Manifiesta que, al no haber compulsado las pruebas de forma adecuada, no se realizó una interpretación correcta de la condición legal del demandante, desconociendo que se trata de un ex funcionario público de libre nombramiento, de conformidad al art. 71 del Estatuto del Funcionario Público, al haber ingresado por designación directa en vigencia de las Leyes Nº 1178 y Nº 2027, sin ningún examen de competencia, ni méritos de conformidad al art. 18 del Decreto Supremo Nº 26115, no pudiendo ser considerado funcionario de carrera, en mérito a lo dispuesto por el art. 70 del referido estatuto, citando la SCP 1050/2022-4, por lo que los contratos administrativos tuvieron el carácter de eventual como profesional de libre nombramiento, más allá del cargo que ostentó como coordinador de libre nombramiento y el sueldo correspondiente al mismo, extremo que no fue considerado por el Tribunal Ad quem.

Alegó también, que la prevención principal del actor, fue que se le otorgue la conversión de su contrato a tiempo indefinido, con lo que el actor reconoció que su relación de prestación de servicios nunca fue permanente, sino eventual sujeta a contratos administrativos, con fecha de inicio y de finalización del servicio, que contrastado con la pretensión principal, evidencia que el actor intenta constituirse en un trabajador permanente, empero contradictoriamente, se aplicó una normativa legal que tiene como requisito que el actor sea un trabajador permanente, extremo que resulta incoherente , pues si el demandante estaría incorporado en las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser trabajador asalariado, por qué querría obtener un contrato indefinido, lo que demuestra la incorrecta aplicación de los arts. 2-I de la Ley 1156 y 1-II de la Ley Nº 321.

Reitera sobre la inobservancia de la desvinculación, la cual fue producto de la Resolución Ministerial Nº 323/21, que se emitió como consecuencia de la denuncia efectuada por el trabajador ante la Jefatura de Trabajo, que en su inicio dispuso la reincorporación laboral, al mismo tiempo, el actor interpuso acción de amparo constitucional que otorgó tutela provisional al accionante, sin ingresar al fondo.

Continúa señalado, la incorrecta valoración de la prueba cursante de fs. 43 a 47, consistente en la Conminatoria 03/2020 de 7 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, la cual en la parte resolutiva conmina al alcalde a la inmediata reincorporación del demandante, conminatoria que fue impugnada mediante recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa Nº 050/2020 de 25 de diciembre, que revocó la conminatoria, la cual fue impugnada, confirmando la resolución aludida, razón por la cual, al tratarse de una conminatoria de reincorporación, revocada totalmente, se emitió el Memorándum Nº 0838-21 de 3 de mayo, mediante al cual se reincorporó al trabajador en cumplimiento de la acción de amparo constitucional.

Manifestando, que resulta evidente que el demandante cesó sus funciones a causa de la Conminatoria 2do Semestre 03/2020, que dispuso su reincorporación, la cual fue revocada por la Resolución Ministerial Nº 323/21 y tomando en cuenta que la tutela fue provisional, por lo tanto a partir del 3 de mayo de 2021 se desvinculó al demandante dentro del marco legal, por lo que no es evidente que la desvinculación del demandante fue de manera intempestiva, por el contrario su desvinculación fue legal, porque no puede activar el instituto de la reconducción de contrato, incorrectamente determinado en el auto de vista. Menciona como jurisprudencia, la SCP 0511/2018-S· de 12 de octubre.

I.3.5.- Concluye señalando que, la resolución no está debidamente fundamentada y motivada, aludiendo como jurisprudencia la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre y la SCP Nº 0050/2013 de 11 de enero.

En su petitorio, solicita se case totalmente el Auto de Vista Nº 227/2022 y mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 044/2022 de 8 de septiembre de 2022.

I.4. Auto Supremo N° 80 de 2 de mayo de 2023.

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo Supremo N° 80 de 2 de mayo de 2023, de fs. 382 a 389; que CASÓ el Auto de Vista 227/2022 de 30 de noviembre, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes la Sentencia N° 044/2022 de 8 de septiembre.

I.5.- Acción de Amparo Constitucional.

Gonzalo Benedicto Valdez Sahonero, interpuso acción de amparo constitucional de fs. 409 a 410 y vta., contra el Auto Supremo Nº 80 de 2 de mayo de 2023, que fue resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución Constitucional Nº 029/2024 de 16 de febrero de fs. 419 a 427 y vlta., que concedió la tutela solicitada por Gonzalo Benedicto Valdez Sahonero y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 80 de 2 de mayo de 2023; disponiendo, se emita una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente y efectuando la valoración de la prueba omitida, en base a los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales desarrollados en la resolución constitucional.

Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional, se emite el presente auto supremo, pasando a examinar los antecedentes del recurso de casación, deducido por el demandante.