CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en la tramitación de la presente causa, se interpretó y por ende aplicó correctamente o incorrectamente una determinada norma legal, sea sustantiva o adjetiva.
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
Sin embargo, de la lectura del recurso de casación planteado, resulta evidente, que el recurrente, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, no obstante, no se efectuó la disgregación de las causas que motivan cada una de ellas, constituyéndose en un recurso genérico.
Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2- Argumentos de derecho y de hecho
II.1.2.1.- En relación a la errónea aplicación del art. 1.I de la Ley Nº 321, que fue modificada por el art. 2-I de la Ley Nº 1156, debemos iniciar este análisis, invocando el referido artículo, que establece: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de Departamento y de El Alto del Departamento de La Paz, incluyendo a aquellos Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once (11) Concejalas o Concejales, de conformidad a lo dispuesto por el inciso f) del Artículo 72 de la Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010, del Régimen Electoral; quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.”
En el mismo artículo, se introducen excepciones en razón a la naturaleza de los servicios prestados, señalando en su parágrafo II "Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
En ese marco normativo, resulta evidente e irrebatible que la Ley N° 321, es una norma de carácter de excepción, solamente para un grupo de trabajadores con calidad de permanentes dentro de los Gobiernos Municipales, que por su forma restrictiva y expresa, no contempla y excluye de su aplicación a personal eventual de servicio y al personal electo y de libre nombramiento del Municipio, así como a quienes en la estructura de cargo de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional.
Sobre esta disposición normativa, el Tribunal de Alzada en una interpretación correcta, extrajo como requisitos para que un trabajador sea incorporado a la Ley General del Trabajo, en mérito a la disposición del art. 1 de la Ley N° 321, los siguientes: 1. Que se trate de trabajadores asalariados permanentes; 2. Que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo; y 3. Que no sean servidores públicos electos ni de libre nombramiento.
Respecto al concepto de trabajadores asalariados permanentes, se debe hacer referencia a la Resolución Administrativa (RA) N° 650 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que regula los contratos a plazo fijo, cuyo art. 2 dispone: “Que para una correcta aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, a contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa”, refiriéndose que las tareas propias de la empresa y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal de la actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia y las segundas las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos, pre y post natales, entre otras.
Aplicando al caso concreto, de las literales de fs. 5 a 11, se constata que el actor, fue contratado como Profesional III en la Unidad de Estudios y Proyectos de la Dirección de Infraestructura Educación, Salud y Deportes, desde el 7 de junio del 2015, hasta el 22 de marzo de 2017, extremo verificado por el Memorándum N° 0799/17 de 23 de octubre, a través del cual es designado como Jefe de la Unidad de Control Urbano, posteriormente por Memorándum N° 233 de 13 de enero de 2020, es contratado como Jefe a.i. de la Unidad de Catastro Urbano y por Memorándum N° 0530/20 de 9 de marzo de 2020, fue designado como profesional III, por Jefe de Catastro Urbano, literal cursante a fs. 125, constatándose que por Memorándum 0678-20 de 13 de abril de 2020, se lo destituye de sus funciones, según consta a fs. 126, sin embargo posteriormente por Memorándum 1702-20 y en cumplimiento de la Resolución Constitucional 82/2020 de 29 de agosto, es restituido a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba al momento de ser desvinculado, pero nuevamente, por Memorándum de 30 de mayo de 2021, se revoca el Memorándum 1702-20 y es nuevamente es retirado de su fuente laboral.
En consecuencia de lo previamente descrito, corresponde conforme lo señaló el Tribunal Ad quem, describir dos peridos laborales, el primero considerando los contratos de fs. 5 a 11, por el cual le otorgan la calidad de profesional III y posteriormente en un segundo momento, que se inició a través de los memorándums emitidos por el empleador, dejando establecido que el memorándum cursante a fs. 125, refiere a sus funciones como profesional III, bajo las órdenes de Kenny Durán Echalar, Jefe de Unidad de Catastro, igualmente, de la prueba adjunta, se constata que de fs. 20 a 21, cursan papeletas de pago de los meses de marzo y abril de 2020, como coordinador, a fs. 22 cursa papeleta de pago de diciembre de 2020 como jefe, de fs. 24 a 27, adjuntan Reporte de Asistencia de Personal a Contrato de la Unidad de Catastro Urbano-Enero 2021, en la que se consigna el cargo de Coordinador.
De lo señalado resulta evidente, que al momento de la desvinculación laboral, estaba ocupando las funciones de coordinador, extremo probado por la Planilla de asistencia de fs. 37, cuyo cargo describe como coordinador, además por la prueba cursante de fs. 38 a 42, relativos a la Hojas Técnicas de fechas 17, 23 y 29 de junio de 2021, por lo que de las pruebas descritas, resulta cierto que el actor tenía el cargo de Coordinador en la Unidad de Catastro Urbano, cuyas funciones son planificar, dirigir y coordinar las acciones concernientes con la formación, mantenimiento y actualización del catastro urbano del municipio, actividad a cargo del jefe de catastro, Urbani Kenny Durán Echalar, y por ende la función de sus técnicos está relacionada con la ejecución de inspecciones técnicas, con el objeto de catalogar cada bien inmueble, asignarle un valor fiscal, y registrar cualquier cambio, ya sea una modificación estructural, cambio de propietario, o una actualización en el valor de mercado, entre otras actividades, concluyendo en consecuencia, que la actividad realizada por el demandante, era técnica como profesional III, dejando establecido que el técnico puede ostentar un título de profesional, extremo que no va en contraposición de la actividad que realiza, más aún cuando resulta evidente que el actor, no ostentó el cargo de Jefe de Catastro Urbano, extremo además corroborado con el sueldo que según las papeletas de pago descritas alcanzan a Bs. 4.500, estando comprobado en consecuencia que se cumple con los dos requisitos, se trata de un trabajador asalariado permanente que en el momento de su desvinculación cumplía con actividades propias y permanentes de la Unidad de Catastro Urbano y por otro lado cumple también con la segunda condición referente a que el demandante desempeñó sus funciones en servicios técnico operativo.
En relación a la tercera característica, referida a que no sean servidores públicos electos ni de libre nombramiento, el recurrente alega que el demandante, se encontraba regido por la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027, correspondiendo señalar que el artículo 3.I, prevé: “El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado” de igual manera el artículo 4 señala: “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley…” Por su parte, el artículo 6, dispone: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública…”.
Por su parte el art. 233 de la CPE, dispone: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”, concordante con lo señalado en el art. 1 del Decreto Reglamentario de la LGT que dispone: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”, por su parte el art. 2 del DS. 8125 prevé: “Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional ‘Gobierno Central´, cualquiera sea la Institución en la que preste servicios será considerado, para fines de derechos de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley No. 07375 de 5 de noviembre de 1965”, y el art. 5 inc. c) de la Ley 2027 señala: Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto”.
De los antecedentes del proceso, resulta evidente que, el ex trabajador no está enmarcado en los términos de la normas de la administración pública, no reúne las características de un servidor público electo ni de libre nombramiento, amparado más bien en lo dispuesto por la Ley Nº 321, incorporado a la Ley General del Trabajo, por lo que el trabajador se encuentran tutelado y protegido por el Estado, siendo irrenunciables los derechos del trabajador por mandato constitucional, así se encuentra establecido en el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde a los tribunales que imparten justicia dentro del Estado Plurinacional, velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en una materia en la que las normas que la rigen se encuentran consideradas en el ámbito del orden público, que significa que se hallan fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo o voluntad de las partes; es decir, que la obligatoriedad de observancia de las normas laborales no constituye un deber impuesto por la autoridad, sino derivado del cumplimiento de la constitución y las leyes.
Por otro lado, el recurrente refiere que corresponde realizar una interpretación literal, sistémica e histórica, de los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 321 promulgada el 20 de diciembre de 2012. Respecto a la interpretación literal, se rescata dos elementos: Incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados por un lado y por otro lado refiere que la norma no es retroactiva. De la lectura e interpretación literal y del análisis realizado precedentemente, resulta cierto que el demandante Gonzalo Benedicto Valdez Sahonero, se incorporó dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo al haber sido considerado trabajador asalariado y no estar comprendido dentro de las excepciones señaladas en el inc.) II y por otro lado los contratos suscritos por el demandante con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y los memorándums emitidos, fueron suscritos desde septiembre de 2015, 2016 y 2017 y los memorándums descritos precedentemente, son de las gestiones 2017, 2020 y 2021, habiendo suscrito los mismos y durante la vigencia plena de la Ley Nº 321 considerando que la misma fue promulgada el 18 de diciembre y publicada el 20 de diciembre de 2012, por lo que en cumplimiento del artículo 1.I de la referida ley, se incorpora al ex trabajador al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
El recurrente, también señala que la ley no tiene carácter retroactivo, al respecto nos remitimos a la irretroactividad de la ley, entendiendo que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica, este principio constitucional solo puede ser dejado de lado cuando la nueva ley sea más beneficiosa para el imputado o en materia laboral cuando así esté expresamente determinado por ley, tal como está dispuesto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que prevé: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie al imputado...”, en consecuencia no se encuentra que sea evidente la violación del art. 123 mencionado.
En relación a la interpretación histórica, la misma es acorde con el presente caso, al tratarse de un trabajador permanente, asalariado que cumple las funciones de técnico, pues la historia describe que fueron los trabajadores sindicalizados y asalariados, los que se constituyeron en trabajadores permanentes, logrando que se emitan las Leyes N° 321 y N° 1156.
Respecto a la interpretación sistemática referida, la Ley N° 321, es una norma especial y corresponde su aplicación preferente, estando así determinado en el art. 15.I de la Ley de Organización judicial: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”, por lo que el Tribunal Ad quem aplicó correctamente la norma al revocar la sentencia de primera instancia, incorporando al demandante dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo en los términos ya mencionados.
Interpretaciones realizadas, bajo el “principio de la protección laboral”, así determinado en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, que prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
A su vez el principio de primacía de la realidad que tiene raíz constitucional, ha sido definido por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 inciso d) en los siguientes términos: “donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por las partes”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este, en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos que en el derecho laboral el trabajador es la parte débil de ésta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio, trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador.
El proteccionismo que se aplica en el derecho laboral al darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, por lo que la Ley 321, no tiene otro fin más que la protección al trabajador más vulnerable, en los términos señalados precedentemente, por eso establece excepciones en cuanto al alcance de la misma, incorporando al régimen de la Ley General del Trabajo sólo a los que prestan servicios manuales y técnico operativo administrativo y no así a los funcionarios de mayor jerarquía, como el presente caso.
II.1.2.- El demandante acusó que no se aplicó correctamente el art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no evidenciándose un despido ilegal, al respecto corresponde señalar que el art. 10 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”.
La norma al respecto es clara y precisa y le da al ex trabajador dos opciones, por un lado, puede optar por la reincorporación y pago de sueldos devengados y por otro por el pago de beneficios sociales y derechos sociales que le correspondieran, siendo excluyente una de la otra. En el presente caso, resulta evidente que el demandante optó por la reincorporación y pago de sueldos devengados, pues así se desprende de su demanda de fs. 55 a 67 vta., solicita reincorporación, pago de sueldos devengados y otros beneficios y derechos inherentes a su reincorporación.
De la revisión de obrados y aplicando al caso concreto, cursa de fs. 138 a 141, Resolución Ministerial N° 323/21 de 31 de marzo, la cual resuelve Revocar la Conminatoria 2do Semestre 03/2020 de 7 de julio que dispuso la reincorporación de Gonzalo Benedicto Valdez Sahonero, por considerar al demandante como servidor público, declinando la competencia a la judicatura laboral, a efectos que las partes puedan hacer valer sus derechos, posteriormente el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, amparado en la resolución mencionada, por Memorándum de fs. 137, despide al actor, agradeciendo sus servicios.
De las literales señaladas, corresponde hacer énfasis en la parte resolutiva de la referida resolución ministerial, que dispone declinar competencia a la judicatura laboral, para dilucidar los derechos de las partes, por lo que en consecuencia, no es evidente, que el despido resultara legal al amparo de la resolución ministerial y que el Tribunal Ad quem interpretó incorrectamente el art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo, concluyendo que el despido es ilegal, porque el mismo no se ajustó a lo determinado en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, tomando en cuenta que el actor se encuentra protegido por la Ley N° 321.
II.1.3.- Respecto a la incorrecta interpretación del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, reclamada por el recurrente, el art. 1 señala: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”, por su parte el art. 2 prevé: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; existiendo en esta disposición dos prohibiciones claramente establecidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo; una, es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y la segunda, que no están autorizados los contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora.
En cuanto a la primera prohibición, nos remitimos al art. 21 de la Ley General del Trabajo, que señala, que si el trabajador continúa prestando sus servicios, fuera del plazo establecido en el contrato a plazo fijo, se reconocerá la figura de la reconducción de contrato, por lo que para que pueda ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a trabajador permanente, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir que la conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, conforme ha establecido el entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”.
En el presente caso, al inicio del análisis, se constató que de fs. 6 a 10, cursan cinco contratos de prestación de servicios, suscritos entre el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y el actor; advirtiéndose de ello que, las prohibiciones establecidas en el art. 2 del DL N° 16187, fueron incumplidas por la entidad demandada, al haber suscrito con la actor, más de dos contratos a plazo fijo; derivando esta situación, en la conversión de la relación laboral a plazo fijo, por una de carácter indefinido, siendo así, que de los contratos suscritos por el demandante con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se establece que se celebraron más de dos contratos a plazo fijo.
Ahora bien, la segunda prohibición, está referida a que no se pueden suscribir contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa, remitiéndonos nuevamente, a lo regulado por el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, que prevé: “… Las tareas propias y permanentes, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las tareas propias y no permanentes, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales…”.
Al respecto, los contratos suscritos, refieren que trabajó en la Unidad de Estudios y Proyectos, así como en la Dirección de Infraestructura Educación y Deportes, resultando evidente que las labores desarrolladas en la unidad y la dirección, son propias y permanentes del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, convirtiéndose en consecuencia en un contrato de tiempo indefinido.
Se debe manifestar también, que el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, mencionado por el recurrente, ha sido declarado inconstitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 009/2017, por lo que no corresponde realizar consideraciones jurídicas al respecto.
II.1.4.- Respecto al supuesto error de hecho y de derecho identificado por el recurrente, el Dr. Pastor Ortiz Mattos, refiere: “…se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico” sobre el error de derecho refiere que: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica”. (El Recurso de Casación en Bolivia”, Páginas 157-158).
De la revisión de obrados, el recurrente acusó, que no se valoró correctamente, las pruebas, referentes a los contratos suscritos, identificándose los mismos de fs. 6 a 10 repetidos de fs. 250 a 254, no evidenciándose que el actor fuere considerado funcionario público, al no estar enmarcado dentro de los términos de la normas de la administración pública, amparado más bien en lo dispuesto por la Ley Nº 321, incorporado a la Ley General del Trabajo, extremos que fueron ampliamente analizados en el Considerando II.1.2,
Igualmente, el empleador acusó la incorrecta valoración de la prueba cursante de fs. 43 a 47, consistente en la Conminatoria 03/2020 de 7 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, la cual en la parte resolutiva conmina al alcalde a la inmediata reincorporación del demandante, por las literales de fs. 48 a 50, la Resolución Administrativa N° 050/2020 de 21 de septiembre, revoca totalmente la Conminatoria 03/2020 de 7 de julio, sin embargo por la Resolución Constitucional N° 82/2020 de 29 de septiembre de fs. 51 a 54 vta., se concede la tutela provisionalmente al empleado, disponiendo se dé cumplimiento a la Conminatoria 03/2020, por lo que en observancia a la mencionada resolución constitucional, se emitieron los memorandos de reincorporación cursantes de fs. 132 a 133 y posteriormente por Memorándum de 30 de mayo de 2021 que revoca el Memorándum 1702-20, es nuevamente retirado de su fuente laboral, resultando el despido ilegal conforme se expresó en el Considerando II.1.2, pruebas que fueron correctamente valoradas por el Tribunal Ad quem, documentales que no pueden ser enervadas por las testificales de descargo, evidenciándose que no existe una incorrecta valoración de la prueba, tomando en cuenta además, que cuando el recurrente invoca error de derecho, es menester que este error sea manifiesto y se da cuando el juzgador no le otorga a las pruebas legales el valor que le atribuye la ley, es decir el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en la ley, considerando además que al referirse al error de derecho, el recurrente debía citar la ley referente al valor de las pruebas que han sido infringidas, no identificando estas características en el presente caso.
Igualmente en caso que el recurrente, identifique la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba, debe demostrar que el juzgador se equivocó al apreciar las pruebas abandonándolas a la sana crítica, incurre en error de hecho, cuando el fallo recurrido considera erradamente probado un hecho y la equivocación está demostrada con un documento auténtico, aspectos que no fueron identificados en el proceso, por lo que de ninguna manera se puede decir que el actor se encuentra regido dentro de las normas del funcionario público y considerar su reincorporación ilegal, más aún cuando la misma se dio por mandato de una resolución constitucional, no identificándose que el auto de vista impugnado, hubiere incurrido en error de hecho y de derecho.
II.1.5- Respecto del derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117.I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119.I.II dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, concordante con lo señalado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que, en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
Explicado así el debido proceso y de la lectura inextensa del Auto de Vista N° 227/2022 de 30 de noviembre, resulta evidente que se respeta la fundamentación y la motivación, como elementos esenciales del debido proceso, se observa que el mismo, justifica su decisión, mostrando las razones que permiten considerar por qué el administrador estableció su decisión, sobre la controversia, explicando y justificando las razones de la decisión final, siendo así que se identifica una exposición de hechos, antecedentes de derechos, al igual que contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios técnico jurídicos que fundamentaron su decisión, expresados en el punto II.- Fundamentos Jurídicos de la Decisión.
Por último respecto a las Sentencias Constitucionales referidas por el recurrente, se debe aclarar que para citar jurisprudencia, no es suficiente con transcribir una parte de la resolución que se cita, o simplemente limitarse a señalar el número de auto supremo, debiendo remitirnos al efecto a la SCP Nº 881/2016-S3 de 19 de agosto, que establece: “… el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, se explica que es aquello que la Constitución Política prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de un supuesto hecho. Entonces es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi, siempre y cuando exista supuesto fáctico análogo”, en el caso presente difieren, los hechos no son análogos, por lo que no corresponde realizar mayores comentarios al respecto.
En mérito de estos argumentos, se concluye que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación en el caso concreto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver el recurso de casación, en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
