CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social, e Instrucción Penal Primera de Salinas de Garci Mendoza del Departamento de Oruro (en suplencia legal), emitió la Sentencia N° 147/2023 de 11 de octubre de 2023 (fojas 240 a 247 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y otros derechos sociales de fojas 46 a 48, aclarada de fojas 55 y 58, interpuesta por Juan José Torres Aquino, sin costas.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 271/2023 de 30 de noviembre (fojas 265 a 279 y vuelta), la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia N° 147/2023 de 11 de octubre de 2023, sin costas.
I.3 Motivos del recurso de casación
Que, contra el referido auto de vista, el demandante Juan José Torres Aquino interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 272 a 276 en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Manifestó que el auto de vista resultó lesivo a la naturaleza jurídica del instituto de la estabilidad laboral, por lo que acusó violación e interpretación errónea de la ley, concretamente, violación del artículo 2 del Decreto Ley N° 16187, que establece dos prohibiciones que, de no ser consideradas genera que el contrato a plazo fijo se convierta en uno de tiempo indefinido; prohibiciones que se hacen presentes cuando: a) Se firman contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa y b) Cuando se firman más de dos contratos sucesivos a plazo fijo.
Que, la primera prohibición nombrada no fue aplicada correctamente por el Tribunal de Alzada, que otorgó un sentido equivocado al recurso de apelación, confundiendo sus argumentos, en vista que únicamente centró su decisión en el análisis de la transferencia de la que fue objeto; es decir, solamente se vio si esta transferencia le causó o no perjuicio, dejando de lado y sin resolver los agravios denunciados a tiempo de impugnar la sentencia de primer grado.
Añadió que en el recurso de apelación se denunció que la jueza de primer grado a tiempo de pronunciar sentencia no analizó la prueba documental que demostraba la conculcación de su derecho al trabajo, al no permitirle el marcado biométrico, no obstante que tenía un contrato suscrito para desplegar tareas propias y permanentes en la Corporación Minera de Bolivia, como eran los servicios de responsable jurídico y, en lugar de resolver este punto, el Tribunal de Alzada afirmó que la jueza A quo, cumplió a cabalidad con el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, justificando el despido del que fue objeto cuando se señaló que debió cumplir con la transferencia mientras se tramitaban los recursos interpuestos en la vía administrativa.
Que no fue considerada la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0182/2023-S4 que le concedió la tutela y dejó sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico N° 228/2021, disponiendo que la autoridad jerárquica emita nueva resolución en el marco de los argumentos de aquel fallo constitucional, considerando los actos administrativos que motivaron la interposición del recurso jerárquico y los descargos presentados, con pronunciamiento expreso del objeto principal del proceso administrativo como fue la nulidad del memorándum PE.DARH.127/2021 y, debiendo tomarse en cuenta el entendimiento contenido en dicha sentencia en sentido que efectivamente, a la luz del principio ius variandi, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos fundamentales reconocidos a favor de los trabajadores y sin repercutir de manera negativa en el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Continuó citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N°s 1025/2023 de 27 de junio; 1579/2011-R de 11 de octubre y 0085/2012 de 16 de abril, todas coincidentes en su ratio decidendi, en sentido que el empleador tiene la facultad de cambiar el lugar de trabajo del trabajador, empero esa facultad no es absoluta, a capricho y menos puede ser tomada esa medida como castigo o como medida de amedrentamiento o persecución.
1.3.2.- Acusó violación del parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado y parágrafo I del Decreto Supremo N° 28699, en virtud a que en el auto de vista no fueron aplicadas estas disposiciones legales; situación que redundó en inobservancia del principio de continuidad de la relación laboral, pues, la resolución de alzada solamente analizó el perjuicio que le causaría la decisión de transferencia, sin decir nada en relación a los dos puntos reclamados en apelación en relación a la falta de valoración de la prueba aportada, y la correcta apreciación de los hechos; de haber realizado este análisis –continuó el recurrente-, debió existir un pronunciamiento acerca de la reincorporación que debió darse en su caso, analizando que el contrato a plazo fijo no es permitido cuando se trata de tareas propias y permanentes. Respecto a este punto solicitó aplicar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0182/2023-S4 de 28 de abril que fue invocada en el recurso de apelación e inobservada por el Tribunal Ad quem.
Refirió que la resolución ahora recurrida no aplicó el principio proteccionista en cuya virtud se tutelan los derechos del trabajador de manera preferente, obligando al juez en caso de duda, observar la conservación del derecho y no su pérdida, ocurriendo lo inverso en su caso, al no analizar el hecho que fue contratado para realizar tareas propias y permanentes de la Corporación Minera de Bolivia, protegieron al empleador que constantemente vulnera el derecho a la estabilidad laboral de sus trabajadores. Solicitó aplicar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0182/2023-S4 citada anteriormente.
1.3.3.- Denunció violación del numeral 2 del parágrafo I del artículo 46 de la Constitución Política del Estado y del artículo 4 del Convenio N° 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en razón a que el auto de vista no aplicó el nuevo orden de estabilidad laboral desarrollado en la norma constitucional cuya violación denunció, que determina que el Estado protegerá la estabilidad laboral del trabajador prohibiendo el despido injustificado.
Añadió que el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo referido a la terminación por iniciativa del empleador, no fue cumplida, pues su derecho a la estabilidad laboral fue negado y solamente puede ser reparado si se dispone su reincorporación a su fuente laboral en la ciudad donde fue contratado, no habiéndose considerado por los de instancia que el cambio de distrito afectó a sus ingresos, su status de vida y el de su familia, circunstancia que le obligó a presentar la demanda que originó la sentencia y el auto de vista recurrido.
Citó el Auto Supremo N° 442/2016 de 12 de septiembre, sin indicar su origen para señalar que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador, que tienen por finalidad buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores de modo tal que se logre su real materialización.
Mencionó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2011-R de 7 de febrero, que en cuanto al principio de proteccionismo señaló que el principio de protección y tutela consiste en que las normas laborales deben estar orientadas a la protección del trabajador, sin buscar la paridad jurídica, sino establecer un amparo preferente a favor del trabajador.
1.3.4.- Denunció error de hecho en la apreciación de la prueba, en vista que a juicio suyo, el tribunal de alzada no compulsó responsablemente la prueba, remitiéndose a aspectos que no resultaban los principales en la demanda.
Agregó que la prueba existente en el proceso demostró que fue contratado, a través de contratos a plazo fijo para cumplir funciones como responsable del departamento jurídico de la Corporación Minera de Bolivia, tarea propia y permanente del empleador, extremo que está prohibido, encontrándose la infracción en los propios contratos, motivo por el cual, los señores vocales suscribientes del auto de vista impugnado debieron aplicar la sanción establecida en la norma, o sea, la conversión de los contratos.
Añadió que aquellas pruebas demostraron que al vencimiento de los términos pactados continuó prestando sus servicios, produciéndose de esta manera una tácita reconducción, conclusión a la que se debió arribar en alzada si realizaban una correcta apreciación de la prueba.
Por último, manifestó que en el recurso de apelación reclamó que no se cumplió con los lineamientos del artículo 59-II de la Ley N° 2341, que concede a la autoridad administrativa encargada de resolver el recurso (no indicó que recurso), la facultad de suspender la ejecución del acto administrativo recurrido; de oficio o a solicitud del recurrente por razones de orden público o, para evitar grave perjuicio al solicitante.
Concluyó su recurso solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia se emita auto supremo casando el auto de vista impugnado y deliberando en fondo se declara probada la demanda interpuesta, disponiendo la conversión y reconducción de los contratos a tiempo indefinido y su inmediata reincorporación al último cargo ejercido de responsable del departamento jurídico, dependiente de la Gerencia Regional Oruro de la Corporación Minera de Bolivia.
1.4.- Respuesta al recurso de casación.
No se considera la respuesta al recurso de casación, en vista que la misma fue presentada extemporáneamente (fojas 285).
