CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en estudio que discurre de fojas 272 a 278, antes de ingresar a resolverlo, resulta indispensable, efectuar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación concebido como un medio extraordinario de impugnación que la ley concede a las partes cuando se sientan afectadas por la resolución que impugnan, no puede ser considerado como una instancia más del proceso, asimilándose a una nueva demanda de puro derecho que necesariamente debe contener las exigencias legales del artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo.
La vasta jurisprudencia de este Alto Tribunal enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, siendo fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
A mayor abundamiento, y conforme con la naturaleza del recurso de casación, es menester tomar en cuenta que en este recurso, debe objetarse el fundamento o argumento contenido en el auto de vista, indicándose con total claridad la contradicción, transgresión o infracción en la que incurrió el Tribunal de Alzada a momento de pronunciar la resolución recurrida, cuál la ley o leyes inaplicadas o aplicadas indebidamente y de qué manera debieron ser aplicadas en la resolución del conflicto sometido a juicio.
En ese marco, será resuelto el recurso en estudio, con el análisis de su argumento, contrastado con el fundamento contenido en el Auto de Vista N° 271/2023 de 30 de noviembre.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- Resulta necesario tomar en cuenta que el recurrente dedujo recurso de casación en el fondo, entendiéndose entonces, a decir del recurrente, que en el auto de vista impugnado existen errores in iudicando, entendidos estos como errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea.
Empero, conforme a la naturaleza del “Recurso de Casación”, que ha sido establecida en el punto que antecede, cuando se plantea este recurso; en él no pueden pretenderse que el Tribunal de Casación analice cuestiones nuevas o revise aspectos diferentes que no hubiesen sido de conocimiento del Tribunal de Alzada y sobre los cuales precisamente hubiere recaído la decisión de segunda instancia, es decir, en el recurso de casación NECESARIAMENTE el reclamo o pretensión del recurrente debe recaer sobre cuestiones que ya fueron consideradas por el Tribunal Ad quem.
Es así que en autos, revisado el Auto de Vista N° 271/2023 impugnado mediante el recurso que motiva el presente fallo, se evidencia que el mismo resolvió los agravios denunciados por el hoy recurrente en el recurso de apelación de fojas 250 a 252, en el que puntualmente se denunció: a) Que la sentencia de primer grado resultaba carente de fundamentación y motivación, conteniendo tan solo transcripciones de líneas jurisprudenciales y sentencias constitucionales; b) Que el ius variandi (potestad del empleador para determinar el traslado del trabajador de su fuente laboral) no resulta absoluto; c) Que la A quo concluyó que no hubo despido injustificado basada en un informe unilateral del empleador y que el demandante debió acudir a la instancia administrativa (jefatura del trabajo) a efecto de denunciar el despido injustificado; d) Que la jueza de primer grado no consideró que su traslado a otra ciudad vulneraba su derecho a la subsistencia y mantenimiento laboral, agravios sobre los cuales recayó el auto de vista pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Mientras que en el recurso de casación en estudio, el recurrente puntualmente planteó cuatro supuestas infracciones a saber; 1) Acusó violación o interpretación errónea del artículo 2 del Decreto Ley N° 16187, al no haber considerado el Tribunal de Alzada las prohibiciones establecidas en esta disposición en relación al contrato que tuvo suscrito con su empleador, centrándose la decisión de alzada en el análisis de la transferencia de la que fue objeto y si este traslado le resultaba perjudicial, dejando de lado y sin resolver los agravios denunciados a tiempo de impugnar la sentencia de primer grado, 2) Acusó violación del parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado y parágrafo I del Decreto Supremo N° 28699, en virtud a que en el auto de vista no fueron aplicadas estas disposiciones legales; situación que redundó en inobservancia del principio de continuidad de la relación laboral, pues, la resolución de alzada solamente analizó el perjuicio que le causaría la decisión de transferencia; 3) Denunció violación del numeral 2 del parágrafo I del artículo 46 de la Constitución Política del Estado y del artículo 4 del Convenio N° 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en razón a que el auto de vista no aplicó el nuevo orden de estabilidad laboral desarrollado en la norma constitucional cuya violación denunció, que determina que el Estado protegerá la estabilidad laboral del trabajador prohibiendo el despido injustificado; 4) Denunció error de hecho en la apreciación de la prueba, en vista que a juicio suyo, el Tribunal de Alzada no compulsó responsablemente la prueba, remitiéndose a aspectos que no resultaban los principales en la demanda.
Ahora bien, si bien es evidente que los cuatro puntos en los que se centra el recurso de casación de fojas 272 a 276, tienen que ver con el tema central de la demanda como es el cambio de lugar de funciones del trabajador de la ciudad de Oruro a la ciudad de Santa Cruz, con el mismo número de ítem, el mismo nivel salarial y las mismas funciones a desempeñar, no es menos cierto que estas infracciones no guardan relación con los puntos del recurso de apelación, constituyendo sin duda, elementos nuevos que pretende el recurrente sean analizados por este Tribual Supremo de Justicia, situación que impide la consideración del recurso precisamente porque en él –como se tiene dicho-, no pueden considerarse elementos nuevos sobre los que no recayó la decisión el Tribunal de Alzada.
Que, por todo lo expresado precedentemente, no se halla mérito alguno para conceder razón al recurrente conforme la pretensión contenida en el recurso en análisis, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
