AS/0409/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0409/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Previo a ingresar a la consideración de los agravios propiamente dichos del recurso de casación, se ve por conveniente realizar algunas consideraciones generales con relación a las impugnaciones y la respuesta que debe brindar la autoridad judicial.

La Constitución Política del Estado en su art. 180.II estable: “Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales; a su vezla Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h) consagra a la impugnación como un derecho fundamental que garantiza a las partes en conflicto a recurrir de una resolución cuando consideren que la misma resulta lesiva a sus derechos, bajo el criterio y esperanza de que el juez o tribunal superior repare o corrija las transgresiones acusadas.

El art. 256 del Código Procesal Civil respecto al recurso de apelación establece: “La apelación es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, señala que el derecho a recurrir una resolución parece responder a una tendencia natural del ser humano y los medios de impugnación aparecen como el lógico correctivo para procurar eliminar los vicios e irregularidades de los actos procesales, buscando su perfeccionamiento y en definitiva una mejor justicia; mediante esos medios las partes pueden hacer valer las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, generándose así la posibilidad de ser oídos y juzgados por más de una autoridad judicial.

Por su parte, la doctrina emitida por éste Tribunal a través del Auto Supremo Nº 223/2012, de 23 de julio, emitido por esta Sala, señaló“En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde. (Las negrillas han sido añadidas); es decir, que el derecho a impugnar trae consigo la obligación por parte de los tribunales de brindar respuesta fundada y motivada al recurso planteado.

Lo que en realidad se pretende a través de la interposición de un recurso contra resoluciones judiciales, es lograr modificar, revocar, sustituir o dejar sin efecto la resolución impugnada y de esta manera procurar obtener una justicia en su real dimensión, siendo esa la finalidad de todo recurso de impugnación; sin embargo, el derecho de impugnación no se materializa con el solo hecho de interponer el recurso; sino ante todo, con la respuesta que el juez o tribunal superior brinde a los motivos que funda la impugnación, respuesta que debe ser pertinente, exhaustiva y estar debidamente motivada y fundada.

Establecido lo anterior, se ingresa a analizar el recurso de casación con apoyo de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, de lo que se infiere que la referida impugnación expuso los siguientes motivos:

a) En el presente caso, el recurrente a través de su recurso de casación reclamó el incumplimiento del art. 365.I y II del Código Procesal Civil, pues el juez hubiera continuado con la audiencia preliminar pese a que la entidad demandada no asistió a la audiencia preliminar, y tampoco presentó prueba documental alguna que justifique su incomparecencia, cuando debió dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación y reclamado en su recurso de apelación.

b) De otro lado, el recurrente en su memorial de fs. 186 a 188, reclamó que el A quo basó sus conclusiones en el informe del asesor de información crediticia, Lic. Armando Villamil Magarinos, que cursa de fs. 89 a 91 de obrados, el mismo que señaló que no cursan antecedentes crediticios para la otorgación y adjudicación del inmueble; es decir, no existiría documentación mínima requerida por el Reglamento de Préstamos del Consejo Nacional de Vivienda Policial; consecuentemente, no consta prueba de que Heber Acuña Huanca hubiera firmado algún contrato o la recepción del terreno o inmueble.

c) Alegó errores en la valoración de la prueba, entre los que se encuentran el hecho de que la entidad demandada jamás presentó un documento que evidencie que Heber Acuña Huanca fue beneficiario con la otorgación de un crédito por Bs. 104.400 por la compra de un inmueble; que la minuta de transferencia presentada en audiencia preliminar acredita que su persona adquirió el inmueble de manera personal del propietario, y que la falta de veracidad de la entidad demandada se pone de manifiesto en la demanda, cuando indica que desconoce las razones del desistimiento de la compra por parte de quienes se beneficiaron con ella.

d) Finalmente, indicó que la entidad demandada no demostró que Boris Alberto Mamani Ramos le hubiera transferido o subrogado o la entrega del inmueble, menos que esta última hubiera sido realizada por el Consejo Nacional de Vivienda Policial.

Todos los fundamentos vertidos en el memorial de casación de fs. 186 a 188, a decir del recurrente, fueron reclamados en apelación, pero no obtuvieron respuesta del Tribunal de alzada.

Ahora bien, revisado el contenido del recurso de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista, se advierte ser evidente los reclamos de los recurrentes, ya que los argumentos de los incisos a) y b) no merecieron respuesta alguna por parte del Ad quem.

Con relación al inciso c), el Tribunal de alzada tampoco emitió pronunciamiento respecto a la ausencia de documento que evidencie que Heber Acuña Huanca fue beneficiario con la otorgación de un crédito por Bs. 104.400 por la compra de un inmueble.

El inciso d) tampoco fue objeto de respuesta por parte del Ad quem en sentido de que no se demostró la transferencia o subrogación de la entrega del inmueble por parte del Consejo Nacional de Vivienda Policial.

Sobre los incisos c) y d), el Tribunal de segunda instancia se limitó a señalar únicamente: “La vivienda ubicada en la urbanización Tahuichi, Lote 12, Manzano N, cuya superficie es 359.91 m2., misma que cabal y justamente es la que transfirió Carlos Alcides Suarez Sattori mediante Minuta de Transferencia que presentó voluntariamente en la audiencia y la misma que fue adjudicada por otras personas de manera anterior a la transferencia, como se tiene referido en el Inciso c) del Considerando II, cumpliéndose posteriormente una subrogación que la entidad demandada dijo que ocurrió entre el demandante y los primeros beneficiarios del lote o vivienda aunque desconoce las razones del desistimiento de la compra por parte de quienes se beneficiaron inicialmente de ella” (textual de fs. 179 a 180).

El párrafo transcrito precedentemente, es copia fiel del segundo párrafo de fs. 153, correspondiente a la Sentencia; empero, si se analiza el contenido de ambas resoluciones, se podrá advertir que el Tribunal de alzada expone la misma fundamentación emitida por el A quo; es decir, no emite un pronunciamiento elaborado con juicio propio, no brinda respuesta concreta y fundamentada a los incisos c) y d), toda vez que lo reclamado por el recurrente es la ausencia de medio probatorio que evidencia la entrega del bien por parte del Consejo Nacional de Vivienda Policial, cuestionado por la minuta de transferencia del bien que le hubiera otorgado de manera independiente el propietario, Carlos Alcides Suárez Sattori; así como la prueba que acredite la subrogación por parte de las personas que se hubieran adjudicado la compra del inmueble inicialmente.

En consecuencia, la resolución recurrida no otorga respuesta a los agravios alegados por el recurrente, incumpliendo el mandato contenido en el art. 265.I del Código Procesal Civil: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”, y parágrafo II de la misma norma: “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.”

Al respecto, corresponde recordar que es la Sentencia la resolución cuestionada a través del recurso de apelación; y consecuentemente, debe ser analizada conforme a los agravios alegados, otorgando respuesta debidamente fundamentada y motivada a cada uno de estos; por lo tanto, correspondía al Ad quem como Tribunal jerárquicamente superior, desarrollar con mejor criterio, solvencia y versación jurídica, sus propios fundamentos en la revisión del fallo apelado y en caso de advertir deficiencias, corregir, subsanar y/o enmendar o finalmente mejorar la fundamentación resolviendo la impugnación dentro del marco establecido por el ya referido art. 265.I con relación al 218.I del Código Procesal Civil en aras de que el proceso logre su finalidad y concluya en el tiempo más breve posible, aspecto que no se advierte en el caso analizado, lo que deviene en la vulneración del debido proceso en sus vertientes del derecho a impugnar y obtener respuesta debidamente motivada y fundada sobre el fondo del reclamo de los recurrentes.

El Tribunal de alzada, al no haber brindado respuesta a los agravios del recurso de apelación realizando un razonamiento, análisis y trabajo intelectivo propio, ocasionó al Auto de Vista que emitió, una completa carencia de fundamentación, motivación, pertinencia y exhaustividad, incumpliendo con el deber impuesto por ley, y lo establecido por la jurisprudencia que se tiene descrita en calidad de doctrina aplicable en el considerando III, tornando de incongruencia externa y viciando de nulidad dicho fallo, cuyo aspecto no puede ser subsanado por este Tribunal de casación y caso de hacerlo se estaría incurriendo en per saltum; ante esta situación, encuentra mérito los argumentos contenidos en el recurso de casación, lo que da lugar a disponer la anulación del Auto de Vista, para que el Tribunal de apelación emita una nueva resolución absolviendo los agravios expresados en el recurso de apelación, sin que sea necesario incursionar en mayores consideraciones sobre los acápites analizados.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 3 del Código Procesal Civil.