CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alfredo Arias Arias, se evidencia que acusó lo siguiente:
a) Acusó la violación del art. 265. I del Código Procesal Civil, por cuanto, el Tribunal de alzada, al efectuar la síntesis de los agravios, cercenó conceptos y datos importantes del recurso, menoscabando el objeto de la apelación y su fundamentación, “posiblemente”, para no considerar fundamentos de la apelación.
Respecto del primer punto de apelación en el que denunció una lacerante retardación de justicia, dado que la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2010; el Auto de Vista se refirió de manera confusa, indicando que el caso se tramitó conforme a procedimiento y las normas vigentes, emitiéndose las resoluciones judiciales, dentro de los plazos establecidos; con aspectos genéricos, imprecisos, sin datos del expediente.
Sobre el segundo agravio, acusó que el Tribunal de alzada no se pronunció, lo que implica la falta de revisión del recurso de apelación en forma conjunta con la demanda y la pretensión expresada en ella, “…o también podría explicarse que no se ubicaron en la problemática y no encontraron una forma de solución…”; en el fondo, no existe respuesta concreta, ya sea en forma o positiva o negativa; hecho que implica violación a la norma.
Refirió que en el tercer punto del recurso de apelación, expresó con claridad que respecto la excepción de prescripción, el argumento de la Sentencia era distractivo, porque el caso ya fue resuelto y no merece ninguna argumentación adicional, con la intencionalidad de confundir y abundar en argumentos no válidos.
También ha expresado que con relación a su pretensión sobre el pago de daños y perjuicios, la autoridad judicial mencionó normas de la Convención Americana de Derecho, transcribió normas constitucionales, del Código Procesal Civil y Código Civil, pero no fueron relacionadas objetivamente entre ellas, ni demostró su pertinencia en el caso; también hace cita de doctrina y jurisprudencia; al respecto, cuestiona cual es el objeto de realizar elucubraciones tan amplias; toda vez que, no se trata de invocar normas, sin establecer una relación objetiva que contribuya a la decisión y a su entendimiento.
Alegó que, el Auto de Vista no se refirió a este punto en ningún sentido, ni para analizarlo, estudiarlo y dar una respuesta concreta, objetiva y clara.
Respecto, al punto cuarto del recurso de apelación, alegó que la resolución impugnada, no se pronunció expresamente de manera concreta y precisa, solo divagaron en decir que no se demostró que el actuar de la Corporación Minera de Bolivia, interponiendo la denuncia, le ocasionó un daño pasible a ser resarcido y que lo que se pudo establecer es que la aludida entidad actuó en defensa del Estado, responsabilizando al Ministerio Público y autoridades judiciales del caso, por la dilación del proceso; argumentación alejada de la realidad y sin justificativo, pretenden desconocer la responsabilidad de la aludida empresa.
Refirió que los Vocales, no se percataron de la normativa a la que están obligados ni el contenido del agravio expresado en el recurso de apelación, observando incluso una mala síntesis del mismo.
Con relación al quinto puto del recurso de apelación, acusó que sustentó su demanda con dos casos de jurisprudencia reciente y vinculante, aplicable al caso; en apelación reclamó que el juez de instancia no estudió ni aplicó los casos señalados, que establecen que para solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios, ya no es necesaria de forma previa la acción reivindicatoria, sino que será suficiente que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación.
Aclaró en apelación, que su pretensión no está orientada al pago de derechos laborales, como el juez consideró equivocadamente, inducido por el criterio de la Corporación Minera de Bolivia, ahora, amparado por el criterio de los Vocales que no estudiaron los casos ofrecidos.
Sobre los puntos seis, siete y ocho de apelación, acusó que el Tribunal de alzada, no se pronunció al respecto; hecho que constituye violación del art. 265.I del Código Procesal Civil.
b) Acusó la aplicación indebida del art. 984 del Código Civil, refiriendo que el Tribunal de alzada, con el ánimo de confundir, hizo referencia al art. 994, del Sustantivo Civil, acudiendo a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 323/2015-I de 18 de mayo de 2015 e intentando explicar el tema de causalidad, en dos puntos, el nacimiento que es la acción del sujeto y el resultado dañoso, señalando que para determinar la responsabilidad civil, es necesario que el perjuicio se produzca como resultado del comportamiento del actor, que sea patrimonial y que esta consecuencia sea imputable.
El Tribunal de apelación debió tomar en cuenta la jurisprudencia citada, obligatoria y vinculante, que establecieron los criterios y parámetros de aplicación del art. 984 del Código Civil; cualquier otro intento de elucubración en otro sentido no tiene asidero legal.
Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda principal, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil.
De la contestación al recurso de casación
2. La Corporación Minera de Bolivia, representada por sus apoderados legales René Ernesto Escobar Aro y Elmer García Campos, contestaron al recurso de casación, transcribiendo cada uno de los agravios expuestos en apelación y a continuación la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación; refiriendo además, lo siguiente:
a) La autoridad judicial al citar presupuestos normativos relativos a la prescripción extintiva, no causó agravio alguno al recurrente; toda vez que, la excepción referida, fue resuelta a través del Auto interlocutorio definitivo, que se encuentra firme y subsistente.
b) La Sentencia, señaló claramente que la Corporación Minera de Bolivia, inició acción penal por la presunta comisión de los delitos tipificados en el art. 154 (se entiende del Código Penal), actuando en defensa del Estado y su patrimonio y el acto no ha podido demostrar que exista relación de causalidad entre el actuar de la empresa y el daño ocasionado.
c) El fallo de primera instancia, no consideró como requisito sine quanon, la concurrencia de una acción recriminatoria; por el contrario, su análisis jurídico responde al establecimiento del acto ilícito y ajeno a la ley, con la finalidad de disponer o no, la reparación del mismo; de igual forma, el Tribunal de alzada, estableció que le corresponde al actor la carga de la prueba.
d) El recurrente, reconoció que el Tribunal de apelación resolvió los puntos apelados, extremo que si es evidente y no es necesario realizar una fundamentación más ampulosa a requerimiento de la parte contraria.
c) Finalmente, citando los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, alegó que el recurso de casación carece de las formalidades establecidas en ambas normas, traduciéndose en un reclamo sin fundamento.
Por lo referido, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación.
