AS/0411/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0411/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación objeto de análisis.

Con carácter previo, es necesario referir que el escrito en cuestión es confuso, redundante y carente de técnica recursiva con un grado de incongruencia y desconocimiento de las características y fines del recurso de casación en el fondo y en la forma; por cuanto, en la parte introductoria, indica que el recurso es presentado en la forma y en el fondo; posteriormente, remarca el epígrafe “RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO”, dando a entender que existiría más adelante un acápite relativo a la casación en la forma; no obstante, no ocurre así y desarrolla sus argumentos sólo en el fondo.

Pero, de la lectura de los motivos que se desarrollarán más adelante, se observa que todos ellos, están referidos a la vulneración del art. 265. I del Código Procesal Civil; es decir, una supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, respecto de los agravios expuestos en apelación; aspectos que constituyen elementos propios de reclamo del recurso de casación en la forma; por cuanto, está directamente relacionado con la posible vulneración del derecho al debido proceso, en sus vertientes, congruencia, motivación y fundamentación, cuya ausencia comprobada en el fallo recurrido, puede dar lugar a la nulidad del fallo impugnado.

Recordemos que, dependiendo de si es planteado en la forma o en el fondo, persigue finalidades distintas; así, el recurso de casación en el fondo busca invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente, o cuando para arribar a la conclusión fáctica, se hubiere incurrido en error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas; y en la forma, cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado, violando las formas esenciales del proceso; casos en los que el Tribunal de casación examina y juzga tanto las cuestiones in iudicando como in procedendo para casar o anular la resolución o el proceso; en el primer caso, fallando en lo principal del litigio y, en el segundo, anulando el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el Tribunal de alzada.

Con esas aclaraciones, estando admitido el recurso de casación, en aplicación del principio de acceso a la justicia, se ingresa a resolverlo, de la forma en que fue planteado.

En ese cometido, deberá revisarse el Auto de Vista impugnado para determinar si en efecto, el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre los 8 agravios formulados por el recurrente en apelación.

De la lectura detenida del recurso de casación, se observa que el recurrente, expone primeramente los argumentos de cada agravio y a continuación refiere con términos como “…el auto de vista sin responder concretamente a este punto…”, o “Sobre este punto de apelación y fundamentación, al tribunal de alzada, en el auto de vista impugnado no se refieren en un punto concreto, ni siquiera hace referencia a este agravio…”, “…el auto de vista impugnado no se refiere a este punto en nada en concreto, en ningún sentido…”, expresiones que denotan imprecisión pues no logra entenderse si el reclamo acusa la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada sobre todos los agravios planteados o si su fundamentación al respecto es insuficiente.

Al respecto, debe tener en cuenta el recurrente que la omisión en la consideración de agravios es distinta a la respuesta insuficiente que la autoridad judicial otorgue sobre lo acusado; la omisión implica una falta de pronunciamiento total y absoluta sobre algo.

Prosiguiendo con la revisión del fallo recurrido, se observa que, en el Considerando II, numeral II.1, los vocales sintetizaron los 8 puntos de agravio formulados en el recurso de apelación; y en el numeral II.2, procedió a resolverlos, citando inicialmente normativa constitucional, civil y el apoyo de jurisprudencia relativa al resarcimiento por hecho ilícito, para señalar sobre esa base, que el reclamo sobre la reparación del daño, le corresponde a quien lo ha sufrido y además la carga de la prueba, estando obligado a acreditar que existió la relación de causa y efecto entre la conducta positiva del demandado y la producción del daño; así, en el caso, le correspondía al demandante, demostrar mediante prueba legal, pertinente, admisible y conducente, la relación de causalidad entre la conducta de la Corporación Minera de Bolivia y el daño ocasionado en su contra, como elemento importante de la responsabilidad civil.

Asimismo, la resolución recurrida refirió que, la entidad demandada interpuso demanda penal por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, el 22 de diciembre de 1983, proceso que tuvo una duración de más de 20 años y que dentro del proceso, el recurrente estuvo detenido preventivamente por un mes; solicitando por todo ello, la aplicación del art. 984 del Código Civil; sin embargo, en la tramitación del proceso, no se demostró que el actuar de la entidad señalada, quien como entidad pública interpuso la denuncia directa, le hubiese ocasionado un daño pasible a ser resarcido, considerando que, actuaron en su momento, en defensa del Estado y su patrimonio; reiterando que el actor, en el caso presente, no pudo demostrar que exista relación de causalidad entre el actuar de la Corporación Minera de Bolivia y el daño ocasionado por la denuncia penal, máxime considerando que el propósito de la denuncia era lograr una sanción penal, que no ocurrió; siendo, a criterio de la autoridad judicial, el Ministerio Público y los jueces de instancia, quienes no actuaron de forma diligente, incumpliendo plazos procesales, ocasionando la dilación del proceso.

Además, concluyó que la demora en la tramitación de la presente causa, se debió al abandono incurrido por el propio actor, no porque el juez de la causa hubiese incumplido plazos procesales.

De lo referido precedentemente (consistente en las partes relevantes del Auto de Vista impugnado), se observa que si bien no responde de forma individual a los 8 agravios identificados por el recurrente; sin embargo, la respuesta otorgada en conjunto, satisface lo observado por el impetrante, en cuanto a lo esencial del proceso y la problemática central del resarcimiento de daños y perjuicios, siendo pertinente en este punto del análisis, recurrir a la orientación que otorga la jurisprudencia citada en el considerando anterior, que establece que la motivación no debe implicar la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; además que la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, para lo cual, el juez debe expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

Al margen de ello, es pertinente establecer que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, o como manifiesta Eduardo Couture, para satisfacer afanes formales, constituyendo ella, una excepción cuando se vulneren las normas del proceso, concediéndose al juzgador la facultad de declararla aun de oficio cuando los actos viciados interesen al orden público.

Debe tenerse presente que la determinación de nulidad es de última ratio; por ello, el principio de trascendencia (uno de los que rigen las nulidades), refiere que no existe nulidad sin perjuicio, que éste debe ser evidente y que no pueda remediarse la situacn por otro medio que no sea aquel; además, de ser útil al proceso y no al interés de las partes.

En el caso, el hecho que el Auto de Vista no satisfaga las expectativas del recurrente, no implica que debe declararse su nulidad, pues su disconformidad no es motivo suficiente para acusar que no se ha dado respuesta a los agravios expresados en apelación.

Las consideraciones precedentes, permiten concluir que no es evidente la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil y por otro lado, los fundamentos expuestos en el recurso de casación, no son suficientes para declarar la nulidad del Auto de Vista recurrido.

2. En cuanto a la aplicación indebida del art. 984 del Código Civil y la alegación en sentido que el Tribunal de alzada, con el ánimo de confundir hizo referencia al art. 994 del mismo cuerpo normativo, acudiendo a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 323/2015-I de 18 de mayo, e intentando explicar el tema de causalidad, señalando que para determinar la responsabilidad civil, es necesario que el perjuicio se produzca a resultas del comportamiento del actor, que sea patrimonial y que la consecuencia sea imputable; corresponde establecer que, el recurrente es impreciso en su acusación, pues no explica de qué manera, supuestamente aplicó de forma incorrecta la norma señalada, que establece: “(Resarcimiento por hecho ilícito). Quien con un hecho ilícito doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño, no está obligado al resarcimiento”, refiriendo de manera extraña que el Tribunal pretende confundir haciendo cita del art. 994 del mismo Sustantivo Civil; olvidando la obligatoriedad establecida por el art. 274.I num. 3, del Código Procesal Civil, de expresar con claridad y precisión la ley aplicada erróneamente, especificando en qué consiste la infracción; empero no lo hizo, no explicó por qué considera que se aplicó indebidamente, por qué no correspondía su aplicación y que norma era la pertinente; dejando en completa incertidumbre a este Tribunal, impidiéndole efectuar el análisis correspondiente.

Refiere el recurrente que el Tribunal de apelación acudió a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 323/2015-I, de 18 de mayo; sin embargo, tampoco explica porque no correspondería su cita en el caso concreto, máxime si, la finalidad de su mención o invocación, es referirse a la norma jurídica pertinente al caso, como son los arts. 984 y 994 del Código Civil, relativos al resarcimiento por hecho ilícito y al resarcimiento en general.

Finalmente, refirió que el Tribunal de apelación debió tomar en cuenta la jurisprudencia citada, obligatoria y vinculante, contenida en los Autos Supremos N° 273/2012, de 20 de agosto y 296/2012 de 22 de agosto, que establecieron los criterios y parámetros de aplicación del art. 984 del Código Civil.

Al respecto, corresponde puntualizar que únicamente la jurisprudencia constitucional es obligatoria y vinculante para todos los Órganos del Estado en cuento se trate de casos de interpretación normativa; sin embargo, los Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, son de obligatorio cumplimiento para las partes procesales que intervienen en el caso concreto en el que fue emitido.

Si bien, un caso resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, puede ser invocado como precedente jurisprudencial, ambos deben tener supuestos fácticos y jurídicos iguales, de tal manera que la interpretación de una normativa jurídica aplicable a un caso concreto, pueda ser replicada en otro de similares características.

En el caso, revisada la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el cometido de conocer el contenido de los Autos Supremos citados por el recurrente, que a decir de él, debieron aplicarse en el caso, se observa que el Auto Supremo N° 296/2012 de 22 de agosto (no citó la Sala emisora), es inexistente en la lista de las resoluciones de la Sala Civil de la gestión señalada; por lo que, no corresponde ahondar al respecto.

En cuanto al Auto Supremo 273/2012, de 20 de agosto (se entiende emitido por la Sala Civil), en efecto, corresponde a un proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, que respecto al art. 984 del Código Civil, en su análisis estableció: “Respecto al fundamento expuesto en sentido de que para la procedencia de la reparación del daño ocasionado debió previamente tramitarse la correspondiente acción recriminatoria, corresponde precisar que la presente demanda no está orientada a la imposición de una sanción penal sino simplemente al resarcimiento de daños y perjuicios que se habrían ocasionado como consecuencia de actos indebidos realizados por la parte demandada incluyendo entre ellos el haber promovido injustificadamente una acción penal en contra del ahora demandante; pretensión que así expuesta encuentra plena justificación legal en la previsión del art. 984 del Código Civil, que contiene el principio general según el cual todo el que ejecuta un hecho que por dolo, culpa o negligencia y ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”.

Glosa de la que puede observarse la incoherencia e incongruencia del recurrente, al señalar que debió aplicarse la jurisprudencia citada; toda vez que, en el caso, el juez de primera instancia, ni el Tribunal de alzada aplicaron un razonamiento contrario al establecido en el Auto Supremo invocado; es decir, ninguna de las resoluciones de instancia, establecieron que para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, debió previamente tramitarse la acción recriminatoria en la vía penal; sino que, el principal motivo para fallar negando la pretensión del demandante, radicó en que éste, no acreditó el nexo entre la denuncia por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, interpuesta por la Corporación Minera de Bolivia en su contra y los daños y perjuicios reclamados a través de este proceso; pues, según orienta la jurisprudencia citada en el Considerando anterior, el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento penal indebido o injustificado, procede en previsión del art. 984 del Código Civil, para lo cual, el impetrante debe acreditar que el autor de la denuncia o querella, procedió con dolo, culpa o negligencia al realizar la imputación, asumiendo el demandante en proceso, la carga de probar; aspecto que, los de instancia consideraron que no fue cumplido por el actor y constituyó la razón principal para negar la pretensión demandada.

De lo expuesto, se concluye que los argumentos traídos en casación por el recurrente, no fueron suficientes para revocar la decisión asumida en alzada, mucho menos para declarar improbada la demanda, como pretende el aludido; así como, tampoco demostraron que el Tribunal de segunda instancia, hubiese efectuado una interpretación errónea de los arts. 1253 y 1007 del Código Civil, ni del art. 457 del Código Procesal Civil, en la resolución de la causa.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.