CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Luis Gustavo Ferreira Romero por memorial de demanda de fs. 12 a 16 vta., inició proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia de 14 de junio de 1999, Testimonio N° 510/1999, de 24 de junio y del Testimonio de Poder N° 106/1999, de 15 de junio, cancelación de registro en el asiento A-3 de titularidad en el folio real con Matrícula N° 1011990028922, más daños y perjuicios, argumentando que existe falsedad de su firma en dichos documentos, ya que su persona no otorgó ningún poder ni suscribió ninguno de los documentos descritos y, por consiguiente, no dio su consentimiento para la supuesta transferencia de su alícuota parte de su derecho propietario consistente en una fracción de 43,65 m2 que tiene en el inmueble de 280.80 m2 ubicado en el Ex fundo El Guereo, Av. Jaime Mendoza N° 302 de la ciudad de Sucre.
Atribuyó la comisión de los hechos ilícitos a Mery Ferreira Romero, cuyo actuar se acomodaría a lo dispuesto por el art. 554 nums. 1, 2, y 3 con relación al art. 549 nums. 1, 3 y 4, ambos del Código Civil, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0919/2014, de 15 de mayo; por lo que dirigió la demanda contra Mery, María Julia, Isabel, todas Ferreira Romero y María Isabel Martínez Gordillo de Osinaga.
Citadas las demandadas, Mery Ferreira Romero, por escrito de fs. 71 a 80 contestó de manera negativa indicando que la demanda no tiene claridad, al demandar la nulidad y la anulabilidad, contiene pretensiones contrapuestas y los hechos expuestos no concuerdan con los preceptos legales que se invocan; interpuso excepciones de improponibilidad por indebida acumulación de pretensiones y prescripción o caducidad por haber trascurrido más de 23 años.
María Julia e Isabel Ferreira Romero, por su parte, contestaron allanándose totalmente a la demanda; la primera mediante escrito de fs. 94 a 95 y la segunda por memorial de fs. 101 a 102, indicando que nunca firmaron documentos de venta de sus alícuotas partes.
Finalmente, María Isabel Martínez Gordillo de Osinaga no contestó la demanda y fue declarada rebelde por Auto de 06 de junio de 2023, cursante a fs. 113 vta., y, posteriormente, por escrito de fs. 141 compareció al proceso señalando que jamás autorizó ni tomó conocimiento de poder alguno otorgado a su favor por parte de Luis Gustavo Ferreira Romero y/o hermanas.
2. Con esos antecedentes el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 199/2023, de 03 de noviembre visible de fs. 217 a 226, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo lo siguiente: 1) nulidad en parte de la minuta de 14 de junio de 1999, respecto a la transferencia efectuada por Luis Gustavo Ferreira Romero en cuanto a la superficie de 43,65 m2, como también la matriz de la Escritura Pública Nº 510/1999; 2) nulidad del poder contenido en el Testimonio Nº 106/1999; 3) ordenó se suprima en Derechos Reales en el asiento A-3 de la Matrícula Nº 1011990028922 el nombre de Luis Gustavo Ferreira Romero; 4) ordenó la remisión de copias de la sentencia a las Notarías de Fe Publica Nº 5 de la ciudad de Sucre y Nº 1 de la población de Villazón-Potosí para que se adhieran a las matrices de las Escritura Públicas Nº 510/1999 y 106/1999, respectivamente; 5) dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la presunta comisión de hechos ilícitos sancionados penalmente y, 6) declaró improbada la demanda respecto al pago de daños y perjuicios.
3.- Resolución que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por la codemandada Mery Ferreira Romero, por memorial de fs. 232 a 240, solicitando se revoque la Sentencia y se declare improbada la demanda, cuyas contestaciones cursan de 243 a 245, 249 a 251 y 257 vta.
4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 065/2024, de 11 de marzo, saliente de fs. 278 a 282, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:
- Señaló que el actor identificó los documentos que fueron faccionados sin su consentimiento y con ausencia de sus firmas estampadas en el Poder Nº 106/1999, de 15 de junio, minuta de 14 de junio de 1999 y Escritura Pública Nº 510/1999, de 24 de junio, respecto a los cuales se realizó peritaje técnico científico que concluyó de manera contundente en la falsedad de las firmas del demandante en dichos documentos, lo que implica ausencia de consentimiento como requisito de formación de los contratos, aspecto que rebela su ilicitud y origina la invalidez del acto y según la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 112/2016, la falta de consentimiento con matices de falsedad en la suscripción no puede ser acusado de anulable, siendo nulo de pleno derecho, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia corresponde la nulidad de dichos documentos.
- Sostuvo que el demandante no mencionó nada respecto al documento de transferencia de 26 de julio de 1997, no fue cuestionado en su eficacia y validez, por consiguiente, la nulidad dispuesta no puede alcanzar a ese acto jurídico por ser de fecha anterior a los documentos demandados de nulidad y el Tribunal de apelación no puede referir nada al respecto, careciendo de mérito el motivo de apelación respecto a ese punto.
- Con relación al reclamo de falta de valoración probatoria, indicó que las documentales que fueron emitidas a partir de los documentos cuestionados, carecen de validez, por tal razón el Juez A quo ha determinado que las pruebas enumeradas (fs. 57 a 61, 63, 65 y 70) que extraña la apelante, no fueron consideradas por no resultar determinantes y el Juzgador tiene la libertad de utilizar las pruebas que considere pertinentes para resolver la causa, sin que ello implique que haya obviado las que resultaron útiles para el peritaje, citando al efecto el Auto Supremo Nº 1168/2017.
- Afirmó que la Sentencia tomó en cuenta los aspectos que fueron motivo de denuncia en la demanda, encontrándose debidamente fundamentada respecto a la nulidad de los documentos observados por el demandante, sin que se advierta incongruencia alguna en dicho fallo, ni mucho menos decisión ultra petita como equivocadamente refiere la apelante; en cuanto a los reclamos de que los argumentos de la demanda estarían vinculados a la anulabilidad y no a la nulidad de los documentos, señaló que esa temática ya fue abordada al momento de resolver el primer agravio con sustento en el Auto Supremo N° 112/2016 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0919/2014, de 15 de mayo, no pudiendo la autoridad jurisdiccional avalar la ilicitud de un acto como ha sucedido en el caso de autos, cuya decisión del Juez A quo se encuentra plenamente respaldada por la doctrina y la jurisprudencia.
5.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandada Mery Ferreira Romero, por memorial de fs. 288 a 293 interpuso recurso de casación en el fondo, cursando la respuesta de fs. 300 a 301; cuyos argumentos, se resumen en el siguiente considerando.
