CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Del contenido de la impugnación extraordinaria que se toma conocimiento, se advierte que la recurrente al inicio del escrito (fs. 288) indica que interpone recurso de casación en el fondo; sin embargo, expone argumentos entremezclados y confusos denunciando la vulneración de una serie de normas sustantivas y adjetivas sin exponer argumentos de esas supuestas infracciones legales, siendo la mayor parte de forma, refiriendo incongruencia, omisión de pronunciamiento a reclamos, transgresión al principio de pertinencia y en el petitorio concluye solicitando únicamente la casación del Auto de Vista invocando el art. 220.V de la Ley N° 439 cuando dicho precepto legal no contiene el parágrafo “V”, tornando incoherente el planteamiento entre los argumentos y el petitorio, lo que ameritó observaciones por parte del demandante al momento de contestar el recurso de casación.
Cuando se exponen argumentos de fondo, lo que se persigue es la casación de la resolución impugnada y se resuelva sobre el fondo poniendo fin al conflicto, mientras que con los argumentos de forma, lo que se busca es lograr la anulación de la resolución o del proceso como tal por defectos formales o de procedimiento, siempre y cuando los reclamos revistan trascendencia, para que se vuelva a reencaminar su trámite o emitir nueva resolución; empero, ambos aspectos deben ser fundamentados por separado con la suficiente claridad, aspecto que no acontece en el caso presente debido a que nos encontramos ante argumentos que constituyen toda una mescolanza, expuestos de manera ambigua.
Ante las deficiencias señaladas, con el fin de brindar respuesta, la consideración del recurso se realizará tomando en cuenta la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012, de 08 de noviembre y Nº 1072/2013, de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios, dando prevalencia a la justicia material frente a la formal; análisis que se efectuará con apoyo de la doctrina legal aplicable que se tiene expuesta y conforme a los puntos de resumen del recurso descritos en el considerando II.
En el punto 1 del resumen se tiene el argumento de violación al debido proceso en su vertiente de congruencia con infracción de los arts. 115.I y 178.I de la Constitución Política del Estado e interpretación errónea de los arts. 549 y 554 del Código Civil e incumplimiento del art. 110 nums. 7 y 9 de la Ley Nº 439; empero, todo converge en un tema central que es el cuestionamiento a la demanda y al proceso en su conjunto, señalando que se llevó a cabo con pretensiones contrapuestas sobre nulidad y anulabilidad de contrato, argumento que se repite en la mayor parte del recurso de casación y en todo el proceso, cuyos aspectos se encuentran descritos en los puntos 1 y 2 del resumen del recurso de casación; ante esta situación, en aplicación del principio de concentración previsto en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, ambos puntos corresponden ser resueltos de manera conjunta por estar referidos a una misma temática.
Para absolver los argumentos descritos, se hace necesario remitirse a los antecedentes del proceso y, dentro de ese contexto, diremos que, si bien en el planteamiento de la demanda el actor hizo referencia a las figuras de la nulidad y anulabilidad contractual; sin embargo, concluyó formulando como pretensiones principales, la nulidad de la minuta de transferencia de 14 de junio de 1999, Escritura Pública Nº 510/1999, de 24 del mismo mes y año, el Poder contenido en el Testimonio Notarial Nº 106/1999, de 15 de junio; todo bajo el argumento de falta de consentimiento de su persona en dichos actos jurídicos por existir falsedad de su firma; así se advierte del contenido de la demanda y su petitorio; dicho planteamiento fue motivo de observación por parte de la codemandada Mery Ferreira Romero al momento de contestar la demanda e interpuso entre otras, la excepción de improponibilidad por indebida acumulación de pretensiones, argumentando que la demanda contiene pretensiones contrapuestas, que no se puede demandar la nulidad y la anulabilidad al mismo tiempo.
La referida excepción fue resuelta por el Juez A quo durante la audiencia preliminar de 06 de julio de 2023, mediante Auto de la misma fecha, desestimándola, cuya resolución cursa de fs. 123 vta. a 128 vta., donde el Juzgador dejó establecido de manera clara que la demanda postulada por la parte actora, es por nulidad contractual y no por anulabilidad; contra esa resolución, la hoy recurrente no impugnó en los términos que establece el art. 367.I num. 2 del Código adjetivo de la materia que señala que, el auto interlocutorio que resolviere excepciones previas, admite recurso de apelación en efecto diferido, cuya impugnación de acuerdo al art. 259 num. 3 del mismo Código adjetivo, se limita al simple anuncio de hacer valer dicho recuro, reservándose la fundamentación para el caso de una eventual apelación de la sentencia.
En el caso presente, la defensa técnica de la recurrente al momento de la emisión del referido auto interlocutorio, señaló de manera incorrecta que en materia civil no es necesario anunciar la interposición de ningún recurso de apelación y de acuerdo al art. 256 y siguientes del Código Procesal Civil, se encuentra dentro del término para hacer uso del recurso de apelación diferido; sin embargo, en ningún momento interpuso recurso alguno contra la resolución interlocutoria, consintiendo en esa determinación y consiguiente ejecutoria, dejando prelucir su derecho de reclamar en las demás instancias, conforme dispone el art. 16.II de la Ley Nº 025.
Sin embargo, ante la emisión de la sentencia, la codemandada Mery Ferreira Romero, interpuso recurso de apelación cuestionando nuevamente sobre el tema de la anulabilidad contractual que ya había sido resuelto en el Auto interlocutorio de 06 de julio de 2023 y en la emisión de la Sentencia el Juez A quo únicamente se circunscribió a fundamentar sobre el tema de la nulidad contractual conforme fue delimitado en la fijación del objeto del proceso y respecto a la anulabilidad no hizo ninguna referencia en el fallo de fondo, en el entendido de que este aspecto fue resuelto y quedó descartado en la emisión del citado Auto interlocutorio, contra el cual, se reitera, la recurrente no interpuso ningún recurso de impugnación.
Pese a lo señalado, el Tribunal de segunda instancia absolvió los reclamos de la apelación contra la Sentencia; empero, la recurrente en el recurso de casación, denuncia que el Ad quem no dio respuesta clara, precisa y concluyente al tercer motivo de la apelación donde cuestionó el tema central de la incorrecta formulación de la demanda e invocación del derecho (nulidad y anulabilidad contractual), señalando que el Tribunal se limitó a transcribir la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0919/2014, de 15 de mayo.
Revisado el contenido del Auto de Vista, el Tribunal de apelación al resolver el agravio tercero, indicó que la Sentencia apelada se refirió estrictamente a los puntos que fueron motivo de denuncia en la demanda fundamentado debidamente los aspectos que hace a la nulidad de los documentos observados, no advirtiéndose incongruencia alguna en dicho fallo, menos ultra petita como equivocadamente señala la apelante; por otra parte, en cuanto al reclamo sobre el tema de la nulidad y anulabilidad del contrato, indicó que ya fue abordado al momento de resolver el primer agravio de la apelación a cuyos fundamentos se remitió.
Del contenido de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal de apelación, al resolver el primer motivo de apelación expuso consideraciones, inicialmente identificando las pretensiones de la parte actora y con respaldo en la prueba pericial, documental y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 112/2016, llegó a la conclusión de que los documentos demandados se encuentran afectados de nulidad por falta de consentimiento por existir falsedad de las firmas del demandante; ante esta situación, no resulta evidente el reclamo traído en casación sobre omisión de respuesta, toda vez que el Ad quem absolvió de manera clara, precisa y puntual los reclamos, correspondiendo a la recurrente leer y comprender los fundamentos del Auto de Vista en todo su contexto y no limitarse a determinadas partes; pues al haber expuesto reclamos reiterativos en la apelación sobre una misma temática (al igual que ocurre en casación), es lógico que el Tribunal de segunda instancia se haya remitido a los fundamentos ya desarrollados sobre esos temas, de lo contrario sería incurrir en reiteraciones innecesarias.
Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, la Sala Civil de este Tribunal de casación, realizando la interpretación del alcance de los arts. 554 num. 1 y 452 num. 1 del Código Civil en consonancia con los valores y principios establecidos por la Constitución Política del Estado, cambió la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia y a partir del Auto Supremo N° 275/2014, de 02 de junio, generó una nueva línea jurisprudencial estableciendo que la falta de consentimiento no puede ser demandada por anulabilidad cuando haya mediado falsedad en la formación o suscripción del contrato u otros documentos; en cuyo caso, la falta de consentimiento debe subsumirse bajo la causal de nulidad contractual, toda vez que la falsedad, sea esta material o ideológica, constituye un ilícito que se configura en el ámbito penal eminentemente de carácter doloso, ya que es realizado con premeditación y con conciencia de los efectos o consecuencias que ese hecho dañoso ha de producir en la sociedad, cuyo aspecto es desde luego totalmente reprochable, ya que al margen de infringir normas legales de orden público con afectación directa de derechos, se contrapone radicalmente a los valores éticos-morales y principios constitucionales.
Bajo esas consideraciones, la falta de consentimiento en un hecho de falsedad, no puede ser considerado simplemente como causa de anulabilidad contractual, susceptible a prescripción, sino más bien, debe ser asumido directamente como causa de nulidad, aspecto que debe tener presente la recurrente; en el caso presente, la parte actora demandó la nulidad de un contrato y otros documentos, argumentando falta de consentimiento de su persona por haber mediado falsedad de sus firmas, cuyo extremo se encuentra comprobado por la prueba pericial que cursa de fs. 166 a 193; ante esa realidad, se hace plenamente aplicable los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Auto Supremo N° 275/2014, de 02 de junio, reiterado en el Auto Supremo N° 112/2016, de 05 de febrero, criterio jurisprudencial avalado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0919/2014, de 15 de mayo, ya que en esta última resolución, en el análisis del caso concreto, se hace referencia y transcribe los fundamentos del Auto Supremo N° 275/2014; el tema del cruce de las fechas, se entiende que se trata de un error involuntario.
Se deja establecido que en cuanto a la vulneración de los arts. 115.I y 178.I de la Constitución Política del Estado, arts. 549, 554 del Código Civil y art. 110 nums. 7 y 9 de la Ley Nº 439, la recurrente se limita a realizar una simple cita y no expone argumento alguno que explique las razones de la vulneración de dichos preceptos legales y todos los argumentos decantan de manera reiterada a referir la existencia de pretensiones contrapuestas sobre el tema de nulidad y anulabilidad contractual, respecto al cual ya se tiene ampliamente fundamentado.
Con relación al punto 3 del resumen donde se tiene que la recurrente nuevamente expone argumentos entremezclados de fondo y forma de manera confusa, refiriendo error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 57, 58, 59, 61, 63, 65 y 70, citando los arts. 1286 y 1287 del Código Civil y arts. 134, 136.II y 145.II, 265.I del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de alzada no respondió al motivo segundo del recurso de apelación, infringiendo el principio de pertinencia y congruencia.
Lo que se entiende de los argumentos descritos, es que la recurrente al momento de apelar de la sentencia habría señalado que el Juez A quo incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 57, 58, 59, 61, 63, 65 y 70 y el Tribunal de apelación no habría brindado respuesta a su reclamo, incurriendo en incumplimiento del art. 265.I del Código Procesal Civil; sin embargo, la justiciable debe tener presente que, una cosa es cometer error de hecho en la valoración de pruebas que representa una cuestión de fondo y otra muy distinta incurrir en falta de respuesta o pronunciamiento a un determinado reclamo, lo que constituye en un tema estrictamente de forma, no pudiendo acusarse ambos aspectos al mismo tiempo.
Así identificado el reclamo en el sentido de falta de pronunciamiento; este agravio no resulta evidente, toda vez que del contenido del Auto de Vista, se advierte que el Ad quem dio respuesta al segundo agravio de la apelación que estuvo referido precisamente al error de hecho en la valoración de las pruebas que refiere la recurrente; en lo esencial, el Tribunal señaló que los trámites de regularización del derecho propietario que realizó la demandada Mery Ferreira Romero ante la Alcaldía de Sucre y otras Entidades, lo hizo sobre la base de la documental que fue tachada de nulidad por no corresponder la firma del demandante Luis Gustavo Ferreira como lo estableció el dictamen pericial en su parte conclusiva y, por consiguiente, la documentación que fue obtenida a partir de los documentos cuestionados carecen de validez legal, razón por la cual el Juez a quo determinó que las pruebas enumeradas no aportaron al objeto del proceso y el juzgador tiene la libertad de utilizar las pruebas que considere útiles para resolver la causa.
Siendo ese el razonamiento que expuso el Ad quem con relación al segundo agravio de la apelación y se encuentra sustentado en jurisprudencia; de ahí que no resulta evidente el reclamo traído en casación y si la recurrente consideraba que ese fundamento no era el apropiado o correcto, le correspondía enervar con argumentos sólidos y no denunciar falta de pronunciamiento cuando en realidad existe la respuesta brindada de manera clara y concreta.
Al margen de lo señalado, la recurrente no explica cuál es la trascendencia de la supuesta omisión de valoración de las pruebas que describe que tengan la eficacia de hacer cambiar el fondo de lo resuelto en la presente causa; las literales de fs. 57 a 58, de fs. 61 y 65 se tratan de documentos administrativos municipales que hacen referencia a división en dos fracciones del lote de terreno de 280.80 m2, la documental cursante a fs. 59 corresponde a certificación sobre pago de impuestos del referido inmueble y finalmente a fs. 70, se trata de una certificación notarial que brinda información general indicando que las personas tendedoras de documentos privados reconocidos en sus firmas y rúbricas, pueden solicitar la protocolización de esos documentos, sin que sea necesario la presencia de la partes y, consiguientemente, no se refiere al caso concreto que nos ocupa; ningunas de las pruebas mencionadas tienen trascendencia para revertir la nulidad sustantiva de documentos por falsedad de firmas que establecieron los jueces de instancia con apoyo de prueba científica de peritaje.
Se deja establecido que en lo referente a las disposiciones legales que se indican de infringidas (arts. 1286 y 1287 del Código Civil., arts. 134, 136.II y 145.II del Código Procesal Civil), no existe argumento alguno de parte de la recurrente que explique las razones de sus aseveraciones, simplemente se limita a citar los preceptos legales que están referidos a temas de fondo sobre valoración de prueba y que en los hechos constituye reproducción textual de lo expuesto en el recurso de apelación y no condice con la denuncia de falta de respuesta formulada en el recurso de casación por ser este último aspecto un tema eminentemente de carácter formal.
De todo lo expuesto se concluye que, no se advierte que el proceso se haya tramitado y resuelto con pretensiones contrapuestas sobre nulidad y anulabilidad contractual como reiteradamente se acusa en el recuso; tampoco se advierte que el Tribunal de apelación hubiera omitido brindar respuesta a los reclamos de la recurrente que torne incongruente o contradictorio al Auto de Vista impugnado que implique violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, como refiere la recurrente, resultando las denuncia infundadas.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
Finalmente, con relación al escrito de contestación al recurso de casación de fs. 300 a 301, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
