CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Zeballos Arnez, a través de sus representantes Danny y Luis Roberto, ambos Mamani Melendres, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración de los arts. 268 y 269 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establecen los requisitos de la contestación a la demanda y en caso de no hacerlo, los efectos son la declaratoria de rebeldía, pudiendo asumir defensa la parte demandada en el estado en el que se encuentre el proceso y que la autoridad judicial valorará la falta de contestación conforme la prueba aportada y producida por la parte actora; toda vez que los demandados no podían traer a colación nuevos hechos y/o presentar prueba en esa instancia, pues precluyó ese derecho; no obstante ello, en la audiencia de 03 de agosto de 2023, se hizo conocer que la demandada presentó memorial de contestación, adjuntando pruebas, atendido por el Juez A quo, incluso oficiándose a la Notaria N° 3 de Villa Montes, para que remita copia del documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en la comunidad de Caigua Canto Tarairi, de 22 de noviembre de 2007, efectuando los reclamos legales al respecto, pues no solo se incorporó a la litis el bien, denominado La Quinta sino también un bien pasivo de dinero y dado el estado del proceso con la declaratoria de rebeldía, no podía contestar y menos presentar nueva prueba, quedando en indefensión encontrándose precluido su derecho, situación que no fue reparado por el Tribunal Ad quem, por el contrario se limitó a señalar que admitió toda la prueba relativa a los bienes que no llegaron a conciliar.
b) Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, pues el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciarse del recurso de apelación de Emilse Toledo Audiver, referente a la indebida aplicación del art. 191.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, incurrieron en error en la apreciación de las pruebas obrantes de fs. 308 a 314, de fs. 320 a 329, de fs. 330 a 340, de fs. 331 a 340 y de fs. 341 a 349, pues no se advirtió que las literales que utilizaron como fundamento, no fueron admitidas o consideradas por el Juez A quo, pues a instancia de este, conforme dispone el art. 427 inc. e) de la Ley N° 603, de oficio se llevó adelante la audiencia conciliatoria el 29 de agosto de 2023, para que las partes procesales llevaran consigo las literales pertinentes, acto que es confidencial conforme reconocen los arts. 65 y 66 de la Ley N° 025, así como en el “Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil”, aprobado por acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 122/2016, de 07 de noviembre; por lo cual, lo desarrollado, presentado y no acordado en la etapa de promoción de la conciliación, no puede ser considerado por los de instancia, más aún, cuando la etapa de presentar prueba precluyó conforme dispone el art. 335.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, mucho menos prueba de reciente obtención; ignorando también aplicar lo dispuesto en el art. 196.II de la Ley N° 603, pues la parte demandada no probó con ningún elemento, que los recursos económicos por préstamo de dinero en la suma de $us. 30.000., no haya sido para contribuir a la comunidad de gananciales y al bienestar de sus hijos.
c) Errónea aplicación de la ley, respecto del recurso de apelación del demandante ahora recurrente, que el agravio ya fue expresado de manera inicial a través del recurso de reposición con alternativa de apelación en contra de las resoluciones que fijaron los puntos de hecho a probar y otra que admitió prueba, sin considerar que el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior; por lo que, los agravios expuestos en su recurso de apelación no merecieron pronunciamiento, citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyendo por tanto el Auto de Vista en agraviante al debido proceso, ante la ausencia y falta de fundamentación, motivación e incongruencia, establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.
En tal sentido pide que se case el Auto Vista o en su defecto disponga se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, y sea con costas y costos.
Contestación a la demanda.
Mediante notificación de fs. 446, se puso a conocimiento de Emilse Toledo Audiver, del traslado con el recurso de casación planteado, entidad quien no contestó al recurso.
