CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
a) Vulneración de los arts. 268 y 269 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establecen los requisitos de la contestación a la demanda y en caso de no hacerlo, los efectos son la declaratoria de rebeldía, pudiendo asumir defensa la parte demandada en el estado en el que se encuentre el proceso y que la autoridad judicial valorará la falta de contestación conforme la prueba aportada y producida por la parte actora; toda vez que los demandados no podían traer a colación nuevos hechos y/o presentar prueba en esa instancia, pues precluyó ese derecho.
Al respecto, corresponde precisar sobre el efecto de la declaratoria de rebeldía, que a decir del recurrente, hizo que precluya el derecho de los demandados a aportar y producir prueba, que el Auto Supremo Nº 80/2021 de 01 de febrero, sobre las implicancias de la declaratoria de rebeldía, determinó: “…que en caso de comparecer el rebelde cesará la declaratoria de rebeldía, y aquél tomará su defensa en el estado en que se encontrare el proceso; el art. 364.V del CPC., bajo similar parámetro señala que la parte declarada rebelde, podrá comparecer en cualquier momento del proceso y tomará la causa en el estado en que se hallare. Consecuentemente, la norma no priva a quien fue declarado rebelde, el derecho a demostrar que lo manifestado en la demanda no sea evidente, pues conforme al parágrafo III de este último artículo, la rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos y en el presente proceso; asimismo, tampoco libera al actor la carga de la prueba (SC 03/207 de 17 de enero), ni implica una confesión de lo afirmado por el demandante, pues está obligado a probar los extremos de su demanda y, en este caso, la demandada a través de la prueba presentada y lo expuesto en sus escritos, rebatió los argumentos expuestos por el recurrente en la demanda…”.
Ahora bien, concatenando el entendimiento que realizó este máximo Tribunal de Justicia sobre la presunción simple como consecuencia de la declaratoria de rebeldía de Emilse Toledo Audiver, mediante resolución a fs. 120 vta., sin embargo mediante escrito de fs. 283 a 284 vta., se apersonó y contestó a la demanda, argumentado la existencia de un tercer inmueble, conforme la prueba cursante de fs. 264 a 265 de obrados, por tal razón el juzgador en pleno uso de sus facultades y competencias, bajo la aplicación del principio de verdad material, requirió prueba de oficio, para que la Notaria de Fe Pública N° 3 emita copia legalizada del documento presentado por la parte demandada en fotocopia simple, a la vez que fijo los puntos objeto de prueba.
Que ante esta decisión el demandante ahora recurrente, planteó recurso de reposición contra esta resolución con los mismos argumentos esgrimidos en el presente recurso; es decir refirió a que el inmueble denominado La Quinta, no estuvo consignada en la demanda y que la respuesta a la misma fue extemporánea, cuando la demandada estuvo declarada rebelde. Recurso al que no se dio lugar y ante la apelación alternativa planteada, el Auto de Vista recurrido, confirmó los argumentos de su negativa a la reposición planteada.
Nótese que, sobre la prueba cuestionada, cursa a fs. 354 vta., la homologación del acuerdo conciliatorio parcial logrado por las partes en este proceso llevada a cabo en la audiencia de 22 de agosto de 2023, en el que no se pudo conciliar respecto al bien inmueble denominado La Quinta, consecuentemente fue determinado como objeto del proceso para ambas partes.
Si bien este inmueble, no estuvo contemplado en la demanda, pero si en la respuesta a la misma; consecuentemente no podría desconocerse su existencia, aspecto que de ningún modo ha sido desvirtuado por el recurrente, quién solo se abocó, a un aspecto formal, de un supuesto error procesal en admitir dicha prueba, lo que no es cierto, porque, primero, aun no estuvo fijada la audiencia de conciliación y dos, el objeto de este proceso, busca determinar los bienes adquiridos, durante la vigencia del matrimonio, no solo los pretendidos por el demandante, sino todos los que existiesen y en base a ello proceder a la división y partición de los mismos.
Se puntualiza que conforme la aplicación del parágrafo I del art. 331 de la Ley N° 603, la autoridad judicial, hasta antes del verificativo de la audiencia en que produzca o reproduzca la prueba, de manera excepcional y de oficio, podrá disponer cualquier prueba que considere necesaria. Entonces el Juez de la causa, conforme su atribución diligenció prueba que consideraba necesaria para la dilucidación de la causa, no evidenciándose ninguna vulneración al respecto.
b) Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, pues el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciarse del recurso de apelación de Emilse Toledo Audiver, referente a la indebida aplicación del art. 191.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, incurrieron en error en la apreciación de las pruebas obrantes a fs. 308 a 314, 320 a 329, 330 a 340, 342, pues no se advirtió que las literales que utilizaron como fundamento, no fueron admitidas o consideradas por el Juez A quo.
Al respecto, el art. 191.III del Código de las Familias señala: “Si los actos realizados no se justifican en beneficio de la comunidad ganancial y no cuentan con el asentimiento del otro cónyuge, sólo obligan personalmente a la o el cónyuge que los realizó”.
En ese sentido, primero, se encuentra evidenciado que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar prueba, cuando mediante audiencia de 22 de agosto de 2022 cursante de fs. 304 a 306 vta., el juez de la causa, dispuso suspender la misma a efectos de que las partes puedan presentar prueba, respecto a las afirmaciones del demandante sobre el contrato de préstamo de dinero, habiendo presentado en consecuencia la documental cursante de fs. 307 a 314 y de fs. 320 a 329 de obrados, consistentes en literales del documento privado convencional suscrito entre el recurrente y Sergio Aderle Caseres López apoderado de Rosario Zeballos Arnez; documento privado de préstamo de dinero firmando entre la indicada señora y el demandante; comprobantes de depósitos realizados, así como facturas por gastos efectuados en la curación de su hijo Kevin Carlos Zeballos Toledo.
Por otra parte, la prueba presentada de fs. 330 a 349 presentada por la demandada, evidencia que el hijo del demandante con la demandada, sufrió un accidente de tránsito y que, a consecuencia de esto, se llegó a erogar varios gastos.
Si bien, está probado el accidente que sufrió el hijo, y los gastos que se hicieron, pero no en la cantidad exacta o final, o que los mismos hayan sido cubiertos por el recurrente, por cuanto de la prueba cursante en obrados, se constata que las facturas de fs. 331 a 340 adjuntadas fueron emitidas a favor de la aseguradora Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros, es más a fs. 349 cursa el cheque girado por esta empresa de 09 de diciembre de 2016, por la suma de Bs. 69.900 a favor de Kevin Zeballos Toledo, a efectos de sufragar o devolver los gastos de curación realizados en su recuperación.
Nótese que estas facturas pagadas o reintegradas por el cheque, en cuanto a sus fechas son cronológicas con el 20 de junio de 2016, momento en el que sucedió el hecho de tránsito; es decir, demuestran que los gastos fueron cubiertos por la aseguradora.
Por otro lado, el préstamo de dinero fue realizado mediante documento privado de 15 de diciembre de 2017, conforme sale de fs. 312 a 314, aspecto que no respalda o demuestra fehacientemente que hubiera sido realizado a favor de la curación de su hijo, porque a la fecha de esta deuda no se encuentra demostrado que aun necesitaba de atención médica y en el monto de $us. 30.000; tampoco, demostró que hubiese sido adquirido en beneficio de la comunidad ganancial o se hubiese realizado con la aquiescencia o participación de ambos cónyuges, por lo que no se puede presumir de forma automática su ganancialidad.
Consecuentemente, no se evidencia vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes o al principio de legalidad, más aún, si fue el recurrente, quien propuso que, dentro de los puntos a probar, se incluya el documento del contrato de préstamo de dinero.
Sobre, la supuesta vulneración del art. 427 inc. e) de la Ley N° 603, de oficio se llevó adelante audiencia conciliatoria el 29 de agosto de 2023, para que las partes procesales llevaran consigo las literales pertinentes, acto que sería confidencial conforme reconocen los arts. 65 y 66 de la Ley N° 025.
Al respecto el art. 427 incs. e) y f) señalan: e) Conciliación instada de oficio o a petición de parte, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos en los casos permitidos por este Código. f) Aprobación o rechazo de la conciliación. En caso de existir acuerdo total, el acta será aprobada en Auto Definitivo poniendo fin al proceso en el mismo acto. Si la conciliación es parcial, será aprobada en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.
En ese contexto legal, conforme a la aplicación procesal de este artículo el juez llamó a audiencia de conciliación, previo conocimiento de la demanda, la declaratoria de rebeldía, la respuesta a la misma, el pago de la multa, actuado posterior en el que, se evidenció la existencia de más bienes, lo cual no es ajeno al objeto de este tipo de procesos que es la determinación, división y partición de bienes gananciales; es más, esta audiencia previa a la determinación del objeto del proceso y de la pertinencia de prueba, cumplió con su finalidad porque concilió sobre algunos aspectos y sobre otros no.
Consecuentemente, no es cierto que lo abordado en esta actuación procesal, hubiera sido base de la Sentencia, porque, no se resolvió la causa sobre la conciliación fallida o lo señalado en la misma; sino en mérito a la prueba que fue presentada dentro del proceso y sobre la que se ofició al tener indicios de su existencia.
Además, el referido art. 427 en su inciso f), faculta la prosecución de la causa, cuando la conciliación fue parcial, cabalmente sobre los puntos no conciliados, para el caso, el bien inmueble denominado La Quinta.
Nótese que aplicación de los arts. 65 y 66 de la Ley del Órgano Judicial, específicamente el art. 66, refiere a los principios de la conciliación el que, entre otros, reconoce la confidencialidad, pero la misma no es aplicable al caso, porque esta audiencia fue llevada a cabo, una vez que el juez conoció de ambos argumentos; es decir, demanda y respuesta a la misma en la que se puso a conocimiento de la existencia del referido bien.
Corresponde preguntarse, cuál sería la vulneración a la confidencialidad sobre la existencia de un bien inmueble del que sus registros de propiedad son públicos, peor si se considera que la demanda fue de determinación de bienes gananciales.
Fíjese también, que el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. Así la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 01 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otro lado, de forma incongruente el recurrente acusa la violación del art. 335.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, referido a la presentación de documentación con las formalidades legales, cuando era su obligación como demandante y conocedor de este inmueble, presentarlo como prueba a tiempo de instaurar su pretensión; empero, al no hacerlo no puede limitar el ejercicio del derecho de defensa de la demandada de individualizarlo e introducirlo al proceso, así hubiese sido como fotocopia o simple alegato; toda vez que el art. 336 del mismo cuero legal, le otorga el mismo valor probatorio que el original, cuando estuvieran autorizadas por la o el notario, la servidora o el servidor público, o la persona encargada de la custodia del original, siendo lo que ocurrió en los hechos y no como prueba de reciente obtención como confusamente alegó el recurrente.
En lo referido a la vulneración al art. 196.II de la Ley N° 603, porque la parte demandada no habría probado con ningún elemento, que los recursos económicos por préstamo de dinero, no hubieran sido para contribuir a la comunidad de gananciales y al bienestar de sus hijos, dichos argumentos no son correctos; por cuanto, si bien se presumen que las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, pero a esta previsión se salva la prueba en contrario. Aspecto ocurrido en el caso, como se argumentó anteriormente, debido a que el recurrente, no demostró fehacientemente que el referido préstamo hubiere sido en beneficio o uso de la curación del hijo o para el beneficio de la comunidad ganancial.
c) Errónea aplicación de la ley respecto el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, porque no se hubiese resuelto el agravio expresado en la apelación a la sentencia sobre las resoluciones que fijaron los puntos de hecho a probar.
Al respecto, el señalado art. 385, refiere que, el Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación.
Revisado los obrados de la causa se constata que tanto, la remisión de copia legalizada del contrato de compra venta de una parcela denominada La Quinta al Notario de Fe Pública N° 3 de Villa Montes, así como la determinación del objeto del proceso cursante a fs. 355, fueron objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación, que fueron resueltos de forma negativa por el Auto de Vista recurrido.
Ahora bien, revisados los argumentos de la resolución recurrida, esta resuelve de manera expresa primero las apelaciones concedidas en el efecto diferido sobre la respuesta extemporánea y el objeto de la prueba, contenida en los argumentos cursantes de fs. 423 vta., a 424.
Posteriormente en el considerando IV, bajo el título de “Con relación al recurso de apelación interpuesto por el demandante Carlos Alberto Zeballos Arnez”, reitera que ese agravio ya fue expresado de manera inicial por el demandante a través de los recursos de reposición con alternativa de apelación en contra de las resoluciones que fijaron los puntos de hecho a probar y admitieron prueba.
En ese sentido revisado los argumentos del considerando II del Auto de Vista recurrido, es evidente que este agravio fue repetido y resuelto de forma conjunta.
Entonces el Auto de Vista impugnado, resolvió todos los puntos apelados, conforme la expresión de agravios, repetitivos en ambos recursos; es decir, en el de reposición con alternativa de apelación y contra la sentencia, concluyendo en la negativa en cuanto a ese punto. Consecuentemente su decisión fue clara no evidenciándose a que elementos refiere el recurso de casación, como no resueltos en apelación.
Adicionalmente, sobre la violación al debido proceso en su componente a la fundamentación cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, que de forma puntual el auto de vista recurrido responde de forma global a todos los puntos de agravio expuestos, independiente de la correcta o incorrecta fundamentación la misma.
En tal sentido no se evidencia la falta de argumentación y fundamentación acusada.
En los hechos los argumentos del recurrente sólo son manifestaciones de descontento con el fallo recurrido. Consecuentemente corresponde declararlos en infundado.
Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 401.I, inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
