AS/0419/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0419/2024

Fecha: 10-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Dora Barrios Murillo, mediante escrito que cursa de fs. 45 a 52 vta., subsanado de fs. 58 a 64 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato de plazo razonable, nulidad de documento privado, reivindicación de servidumbre de paso, más daños y perjuicios, en contra de Vicente Sanabria López y María Luisa Barrios de Sanabria, quien tras ser emplazados, mediante escrito saliente de fs. 142 a 161 vta., contestaron de manera negativa a la demanda, reconvinieron por rectificación de error de hecho, e interpusieron excepciones previas de incompetencia, falta de legitimación activa y pasiva, improponibilidad de la demanda, desistimiento del derecho y de la pretensión, prescripción, inadecuado trámite dado a la demanda e indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada y postularon incidente de saneamiento procesal, mismos que fueron resueltos en la Audiencia preliminar por Auto de 31 de mayo de 2023, saliente de fs. 200 a 205, declarando probada la excepción de desistimiento de derecho, con relación a la pretensión emergente del cumplimiento de contrato, Testimonio 165/1994, de 30 de enero, y el pago, reconocimiento expreso de daños y perjuicios interpuesto por Vicente Sanabria y María Luisa Barrios de Sanabria, por haber sido formulado con anterioridad y haberse dictado el desistimiento del derecho, no pronunciándose sobre el incidente de saneamiento por contradicción en las pretensiones, excepción de incompetencia, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción, inadecuado trámite dado a la demanda e indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada respecto al desistimiento del derecho y de la pretensión, señalando que corresponde la tramitación de nulidad de minuta de transferencia de una fracción de lote de terreno contenida en el Testimonio N° 1294/2011, de 27 de septiembre, y la nulidad del documento privado de rectificación de superficie inserta en el Testimonio N° 19/2015, de 10 de febrero; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 002/2024, de 11 de enero, corriente de fs. 315 a 329 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal de nulidad de contrato por ilicitud de causa e IMPROBADA en todas sus partes la acción reconvencional de rectificación de error de hecho, sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Dora Barrios Murillo, por memorial que corre de fs. 337 a 346 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 83/2024, de 11 de marzo, visible de fs. 367 a 373 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 02/2024, de 11 de enero, cursante de fs. 315 a 329 vta., con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

a) En cuanto al primer agravio, de que la Juez A quo omitió considerar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación y aplicar la presunción que emerge y declarar probada la demanda, conforme dispone el art. 296.VIII del Código Procesal Civil, y que tal omisión implicó vulneración al debido proceso en su vertiente a la incongruencia interna y legalidad; ante lo cual el Tribunal Ad quem explicó lo que dispone el art. 206.I de la Norma Adjetiva de la materia, en cuanto a las presunciones, entendidas como el juicio lógico del legislador y del juez, para llegar a la verdad de algo que, con certeza no se puede acreditar con otro medio probatorio; debiendo observarse que las presunciones simples (como es el caso), se observaran ante la prescindencia de fuerza demostrativa de otros medios comprobantes, es decir cuando no hay mayores cánones comprobantes que se hubieren producido en el proceso, pues al existir la fuerza probatoria en la tramitación del proceso, no puede supeditarse a las presunciones, al destruirse la presunción simple, dando paso a la verdad material, siendo la fuerza demostrativa innegable en el presente caso, al ser permisible la prueba de presunción, cuando a juicio del juez sean graves, precisas o concordantes, las que no se dan, al no incidir en la tramitación de la causa, la inasistencia a la conciliación a los efectos de la probanza; en cuanto a la incongruencia interna de la Sentencia expresó que, de la revisión de la determinación de primera instancia, no se evidencia que la Juez A quo incurrió en tal agravio, pues la falta de consideración del art. 296.VIII del Código Procesal Civil, no fue reclamada por la recurrente en la tramitación del proceso, siendo extemporáneo tal reclamo, aplicando el principio del “per saltum”, no concurriendo por tanto tal agravio.

b) En cuanto a la transgresión del debido proceso en su componente de legalidad y congruencia al omitir la Juez A quo valorar la prueba pericial en la Sentencia, la cual acreditó que el pasillo se constituye en un túnel; al respecto el Tribunal Ad quem expresó que, la resolución de primera instancia, consideró y valoró tal medio probatorio, al considerar que la parte demandante consintió de su libre voluntad los actos de modificación de la servidumbre de paso a través de contratos, conociendo las dimensiones de la misma, modificada en dos oportunidades en cuanto a su superficie, no pudiendo por ello ahora pedir la nulidad de las mismas, al no encontrarse causal de ilicitud, pues el abuso que reclamó no fue observado al suscribir los contratos y sus modificaciones y por el contrario fueron con su consentimiento, por lo que la fuerza probatoria del informe pericial no influye en la naturaleza de la nulidad por causa ilícita.

c) En cuanto a los agravios de vulneración al debido proceso en su vertiente de pertinencia, al ingresar la Sentencia a temas ajenos al objeto del proceso, al afirmarse que debió demandarse la rescisión del contrato y respecto a la disgregación ultra petita de la resolución de primera instancia al respecto; el Tribunal Ad quem expresó que no es evidente tales infracciones, pues la determinación de la A quo, de manera pertinente expresó a través de doctrina y jurisprudencia con motivación y fundamentación, para concluir que no concurre la nulidad demandada por causa ilícita, pues no afecta a los hechos relevantes y que fueron objeto de los hechos no probados por la demandante.

d) De la vulneración del debido proceso en su componente de argumentación debida sobre la prueba, al desconocer el principio de inmediación, al omitirse referirse la Sentencia a la inspección judicial, donde la Juez A quo percibió la estrechez del paso común, corroborado por la demanda reconvencional al accionar error de hecho en el título y la inscripción, confiesan la causa ilícita, al respecto el Tribunal Ad quem señaló que, tal acto fue correctamente observado en instancia, pues no puede ser más habida que para acreditar la construcción del muro propio de la demandante, manifestación que exterioriza su consentimiento y voluntad, que discurre en el postulado procesal de la inexistencia de causa ilícita por abuso de contrato.

e) De la confesión que hubiesen efectuado los demandados en la acción reconvencional, que tiene como pretensión la rectificación de error de hecho en el título y la inscripción, al confesar la causa ilícita al reconocer que se vendió por error un ancho de 1,20 m., cuando en realidad se tiene un ancho de 0,75 m., que no se advirtió en la Sentencia; en cuanto a ello, el Ad quem consideró que no puede tenerse tal postulado como confesión que haga la causa ilícita, pues solo corrobora la rectificación de datos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dora Barrios Murillo, según escrito de fs. 382 a 387recurso que es objeto de análisis.