CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
a) En cuanto a la incomparecencia de los demandados a la audiencia de conciliación, la cual debió ser considerada en Sentencia, a este motivo corresponde establecer que el Auto de Vista obrante de fs. 367 a 373 vta., en respuesta a la apelación determinó: “(…) la observación que efectuó como agravio en relación a la falta de observación del art. 296–VIII del CPC, y la falta de valoración de presunción simple, resulta extemporáneo en su reclamo y falto de precisión que no fue solicitado en instancia, traduciéndose en ‘per saltum’ o salto de instancia, y por tal motivo, el presente agravio no pudo ser habido en su concurrencia (…)”, extrayéndose que el Tribunal Ad quem baso sus fundamentos en señalar que no puede considerarse como un agravio el no pronunciamiento en Sentencia de la presunción simple establecida en el art. 293.VIII del Código Procesal Civil, al no haber sido reclamada su consideración en la tramitación del presente proceso; es así que, de la revisión de lo expuesto por la parte demandante ahora recurrente en su recurso de casación, se evidencia que se limitó a señalar: “La incomparecencia a la audiencia de conciliación en el nuevo procedimiento tiene un efecto directo en el fallo, y es validar la presunción simple de verdad de la demanda, por lo que es importante su relacionamiento en sentencia, pues la sana crítica que es elemento ‘justificador’ de su ausencia en la sentencia en la sentencia, no es idóneo a la aplicación del artículo 206 del CPC (…)”, reclamos que están dirigidos a la Sentencia y no a rebatir los fundamentos del Auto de Vista que determinaron la no existencia de tal agravio, al respecto resulta aplicable la doctrina expuesta en los puntos III.1, III.2 y III.3 de la presente resolución, pues el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda –en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo–, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero, aun para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cuál es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia; es así que, en el presente caso no se evidenció que la recurrente expuso con claridad y precisión argumentos que refieran que el Tribunal Ad quem se equivocó en aplicar el “per saltum”, menos que ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, al aplicar tal fundamento, no cumpliendo en el presente caso lo dispuesto en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, no evidenciándose la relación de causalidad, en el cual, el motivo traído en casación este destinado a destruir los argumentos que justifican la resolución judicial impugnada (per saltum), pues tal relacionamiento permite establecer la vinculación, entre la causa -como el defecto de la resolución jurisdiccional y el efecto- entendido como el perjuicio que este desperfecto ocasiona a las partes, con el objeto de determinar la procedencia del recurso si este momento jurídico-procedimental se materializa; por el contrario, se evidencia la incompatibilidad del recurso de casación, pues el motivo en análisis del recurso de casación, no se encuentra encaminado a desvirtuar los argumentos que justifican la decisión judicial recurrida (per saltum), lo cual se traduce en la falta del nexo de causalidad, la cual amerita la declaratoria de ser infundado este motivo traído en casación.
b) De la omisión de pronunciamiento de la pericia en que incurrió la Sentencia y que fue minimizado por el Tribunal Ad quem; al respecto, de la revisión de la resolución de primera instancia obrante de fs. 315 a 329 vta., en el Considerando II, valoración y apreciación de la prueba, en específico en el numeral 12, de fs. 323 y de fs. 327 y vta., se tiene: “A fs. 267 a 279, complementada a fs. 300 cursa, informe pericial, prueba que si bien fue propuesta por la parte actora; sin embargo, a fin de no crear susceptibilidad por las partes se designó de oficio en calidad de perito al profesional Arq. Javier Lía Serrudo, prueba que se le asigna el valor legal previsto en el art. 1333 del Código Civil y art. 202 de su procedimiento (…) habiéndose asimismo constatado en Audiencia de Inspección Judicial que la nombrada compradora demandante DORA BARRIOS MURILLO edificó su propio muro limítrofe sobre la fracción que adquirió, en base a las dimensiones y características que se especifican en el Contrato que demanda de Nulidad (aspecto también corroborado por el Dictamen Pericial, inspección judicial y testifical, prueba a la cual se le otorgó el valor legal correspondiente en el segundo considerando de la presente resolución)”, evidenciándose con ello que, la Juez A quo no solo consideró o tomo en cuenta el informe pericial, también le asignó la fuerza probatoria que establece el art. 202 del Código Procesal Civil, estableciendo con claridad la eficacia probatoria expresada en el art. 1333 del Código Civil, detallando que hechos corroboró, aspecto que igualmente fue evidenciado por el Tribunal Ad quem, instancia que no solo se limitó a señalar que no existió tal omisión valorativa, sino explicó el valor que le dio la Juez A quo y que los datos técnicos contenidos en el mismo no influyen en la naturaleza de la nulidad por causa ilícita demandada, tendiéndose por tales argumentos en no ser evidente la omisión valorativa en la que hubiese incurrido la Autoridad de primera instancia y menos que tal aspecto fuere minimizado por los de segunda instancia, no constatándose por tanto transgresión alguna a lo dispuesto por los de instancia a lo normado por el art. 213.II nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil.
c) De los agravios denunciados en el tercer y quinto punto del recurso de apelación que fueron unidos en el Auto de Vista, en cuanto a que la Sentencia no pudo referirse a temas ajenos al proceso, como es la rescisión de contrato, no subsanada por el Tribunal Ad quem; al respecto, la parte recurrente señaló que se infringió por parte del Ad quem el art. 218.I y III del Código Procesal Civil, que señala: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. (…) III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”. Expuesta así la normativa denunciada como transgredida, de los hechos motivo de casación en cuanto a este punto, no se tiene expuesto como el Ad quem habría transgredido tales preceptos, no teniéndose un nexo causal entre lo resuelto y la norma que a criterio de la parte recurrente sería transgredida, menos estableció como la doctrina del tratadista Marcelo J. López, lesionaría algún derecho; no obstante ello, de la revisión de la Sentencia, en específico de fs. 326, al hablar de los contratos y la nulidad de los mismos, la A quo expresó: “Al respecto debemos recordar primeramente que, cuando una de las contraprestaciones puestas en la balanza de un Negocio Jurídico se torna ‘excesivamente desproporcional’, sea por una de las partes ‘explotó inmoralmente’ un estado de necesidad apremiante, de peligro, de ignorancia o ligereza, para obtener así una ventaja injusta a su favor, la parte afectada con dicho ‘abuso’ halla su remedio en las Acciones RESCISORIA y/o RESOLUTORIA según se adecúe al caso más NO en la ‘nulidad’, por cuanto ninguna situación de esta misma naturaleza constituye causal específica de Nulidad”; argumentos estos a explicar la no procedencia de la nulidad, que son considerados como complementarios, al ser medios auxiliares y didácticos para una mejor compresión en la redacción de la Sentencia, constituyéndose por tanto en una parte del obiter dicta, pues a partir de la parte final de fs. 328 en adelante se encuentran los argumentos fundamentales de la decisión de la pretensión principal de nulidad de contrato por ilicitud de causa, mismo entendimiento al cual llego el Tribunal Ad quem, pues al constituirse un “obiter dicta” (dicho de paso) y no es la razón de la decisión, por lo que la recurrente no puede sentirse agraviada, ya que esa referencia no constituye parte de la razón de la decisión, que no debe tomarse como un hecho determinado, sino como una descripción de antecedentes, no habiéndose menoscabado sus derechos, sino se trata de un fundamento dicho de paso, debiéndose considerar como tal.
d) De la omisión de relacionamiento en Sentencia de la inspección judicial que fue verificada por la A quo, inadvertencia minimizada y menos justificada por el Ad quem; la Sentencia de fs. 315 a 329 vta., Considerando II, valoración y apreciación de la prueba, punto 9, Considerando IV fs. 327 y vta., se tiene expresado: “A fs. 245 a 246 cursa, Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial, audiencia en la cual se pudo advertir que el inmueble se encuentra dividido, literal que se le otorga el valor probatorio previsto por el art. 1334 y art. 187.I de su procedimiento (…) habiéndose así mismo constatado en Audiencia de Inspección Judicial, que la nombrada Compradora demandante DORA BARRIOS MURILLO edificó su propio muro limítrofe sobre la fracción que adquirió, en base a las dimensiones y características que se especifican en el Contrato aquí demandado de Nulidad”, constatándose contrario a lo afirmado por la recurrente que, si fue considerado en Sentencia la inspección judicial, otorgándole valor probatorio y especificando que hechos acreditó, deviniendo de ello en no ser evidente lo argumentado, aspecto que también fue corroborado por el Ad quem en cuanto a su consideración, al confirmar la construcción de un muro que resulta propio de la demandante, no teniéndose argumentos al respecto que acrediten como el Tribunal Ad quem transgredió el art. 218.I del Código Procesal Civil.
e) En cuanto al último motivo de su recurso de transgresión al art. 549 del Código Civil, al efectuarse una interpretación errada de lo que se entiende por causa; al respecto es necesario establecer que en el recurso de apelación se identificaron cinco agravios referidos a que: 1) se obvió establecer en Sentencia la incomparecencia de los demandados en Sentencia; 2) omisión valorativa de la pericia en Sentencia; 3) la Sentencia ingreso a temas ajenos, no tratados en el proceso al señalarse que debió plantearse demanda de rescisión de contrato; 4) falta de pronunciamiento en Sentencia de la inspección judicial, y; 5) disgregación ultra petita de la Sentencia; estableciéndose que, el motivo de casación descrito no fue reclamado en apelación, por lo que al respecto corresponde traer a colación la doctrina citada en el punto III.4 de la presente resolución, referente al Auto Supremo Nº 939/2015, de 14 de octubre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, que sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- Que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”; en el presente caso, resulta evidente que el reclamo de efectuarse una interpretación errada de lo que se entiende por causa, no fueron observados en el recurso de apelación, en consecuencia lógica no merecieron pronunciamiento del Tribunal Ad quem, aspecto este que imposibilita que este instancia casacional de puro derecho ingrese a resolver un motivo que no fue denunciado previamente como agravio en segunda instancia, no pudiendo realizarse directamente ante esta instancia saltando las instancias previas, al no ser aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como ocurre en autos; pues, esta instancia apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el Auto de Vista, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son evidentes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
