CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dora Barrios Murillo, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:
a) De la incomparecencia a la audiencia de conciliación, expreso que en el nuevo Código Procesal Civil tiene un efecto directo en el fallo y es validar la presunción simple de verdad de la demanda, siendo importante su relacionamiento en Sentencia, pues la sana crítica que es un elemento justificador de su ausencia en la resolución de primera instancia, no es idónea a la aplicación del art. 206 del Código Procesal Civil, al establecer que las presunciones legales se rigen por las disposiciones del Código Civil, citando al respecto el art. 1318 de la Norma Sustantiva antes citada, transcribiendo in extenso el art. 296 de la Ley N° 439.
b) Afirmó que la Sentencia omitió relacionar la pericia que fue dispuesta por la A quo, falencia que fue minimizada en el Auto de Vista al ser justificada con la simple mención de que fue objetivamente valorada, pues si no la refirió menos puede valorarla, infringiendo lo dispuesto en el art. 231.II num. 3 del Código Procesal Civil.
c) En cuanto al tercer y quinto agravio apelado, referido el primero a que la Sentencia ingresó a temas ajenos que no fueron demandados ni respondidos, y segundo, al haber desarrollado el instituto jurídico de resolución de contrato, que tampoco fue referido en el proceso; reclamos que, fueron unidos en el Auto de Vista, minimizándolos e ingresando a un análisis que no tiene pertinencia a lo impugnado, pues la Sentencia no puede referirse a temas que no fueron relacionados en el proceso, como es la rescisión de contrato o citas del doctrinario Marcelo J. López, infringiendo la Sentencia lo dispuesto en el art. 213.II nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, que no fue subsanado por el Tribunal Ad quem, transgrediendo esa instancia lo dispuesto por el art. 218.I y II de la norma adjetiva de la materia, al no referirse expresamente a lo impugnado.
d) De la inspección judicial en la que estuvo presente la A quo y verificó la misma, tampoco fue relacionado en Sentencia, omisión que es minimizado por el Ad quem y tal vez ni siquiera justificado, pues se tendría un reglón que no defirió y concluyó en nada, infringiéndose el art. 218.I del Código Procesal Civil.
e) De la desestimación de la demanda de nulidad por causa ilícita, expresó que se vulnero el art. 549 del Código Civil, al efectuarse una conceptualización errada de que se entiende por causa, al confundir el Ad quem la doctrina al respecto, pues existen dos escuelas, la de los causalistas y los no causalistas, acogiendo la corriente boliviana la primera al insertar como causal de nulidad lo ilícito, que no llega solo a lo legal, sino a lo ético moral, que es aplicable al caso, al no ser permisible se otorgue un paso de 0.85 m., con un techo que no permita que ingrese el sol.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista, declarándose probada la demanda e improbada la reconvención a la misma.
2. De la respuesta al recurso de casación.
María Luisa Barrios Murillo y Vicente Sanabria López, en su calidad de demandados, por actuado que cursa de fs. 392 a 395 vta., contestaron al recurso de casación interpuesto Dora Barrios Murillo, alegando los siguientes extremos:
a) La recurrente no explicó cual el error judicial en el que hubiesen incurrido los vocales en la emisión del Auto de Vista, para que este Tribunal habrá su competencia.
b) De la falta de pronunciamiento en la Sentencia de la pericia realizada, tampoco mereció una explicación por la recurrente de como los de instancia infringieron el art. 231.II num. 3 del Código Procesal Civil, no existiendo por tanto motivos para que esta instancia casacional apertura su competencia para resolver un recurso ilegal.
c) En cuanto al tercer y quinto motivo del recurso de apelación, el recurso no refirió argumento alguno que explique como los de instancia hubiesen infringido la norma sustantiva o procesal civil, pues no fundamenta si existió errónea interpretación o errónea aplicación de la norma, no existiendo por tanto motivos para que se ingrese a resolver el recuro de casación; al respecto, expresó también que el art. 271.I del Código Procesal Civil, es una norma básica orientativa para el uso de una adecuada técnica recursiva a tiempo de interponer el recurso de casación, la cual debe considerarse a tiempo de resolver el mismo.
d) Explicó que tampoco se puede ingresar a analizar y resolver el error de hecho y de derecho al no ser fundamentados por la recurrente, citando al efecto doctrina de lo que se entiende al respecto, afirmando que por esa omisión no puede ingresarse a resolver el recurso.
e) Del supuesto pasillo oscuro e inhumano, es la propia demandante que obligó a los demandados a suscribir el contrato de transferencia para tener el acceso propio al inmueble, pero sostiene que habría ilicitud de la causa, no identificando que norma se hubiese infringido por errónea interpretación o errónea aplicación, no siendo suficiente transcribir las normas procesales.
Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación que fue formulado por Dora Barrios Murillo y sea con costos y costas.
