AS/0420/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0420/2024

Fecha: 10-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1.- Acusó la violación del art. 365 del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista, revocó la sentencia que declaró probada la demanda de resolución de contrato, emitiendo un nuevo fallo, sin contener una decisión positiva y precisa sobre la demanda, de modo que no deje lugar a dudas, conforme establece el art. 213.II num. 4 del Código Adjetivo de la materia, de lo contrario suscitaría nuevas discusiones en ejecución de sentencia, dilatando indebidamente su ejecución.

Al respecto de inicio corresponde aclarar que el art. 365 del Código Procesal Civil, versa sobre la audiencia preliminar; es decir que el recurrente en este punto acusa la celebración de la misma, no entendiéndose que es lo que se habría violado en ese actuado procesal y que tenga injerencia directa o relevancia casacional en la solución de la causa.

Sobre lo señalado que la resolución recurrida, no contiene una decisión clara y positiva sobre la demanda, no estableciendo la resolución de contrato de venta de 29 de octubre de 2018.

Al respecto, el Auto de Vista de forma correcta, evidenció el incumplimiento del contrato, porque no hubo desistimiento en el proceso ejecutivo instaurado en contra del demandante o la obtención de una decisión judicial de extinción de la deuda dentro de dicho proceso, que fue la condicionante o compromiso para la suscripción del contrato de compra venta de fs. 4 a 5, conforme se evidencia en su cláusula quinta.

Por otra parte, si bien se comprobó la cancelación de la suma de $us. 45.000, por parte de Janett Guadalupe Yucra Gutiérrez (a nombre o a cargo de Reyes Maximiliano Céspedes Vargas) a favor de Viviana Miranda Tapia a fs. 54, no fue así, respecto a los $us. 15.000 restantes, sobre los que alegó la reconviniente como efectuados a través de pagos compensatorios de $us. 10.370 a Claudia Gabriela Burgoa Yucra y por $us. 6.500 como resultado del recojo por parte del demandante principal de una compresora, que tendría ese valor comercial; empero, éstos supuestos pagos efectuados, no tuvieron autorización alguna, es más ni intervino Reyes Maximiliano Céspedes Vargas, a diferencia del pago de $us.45.000.

Entonces evidenciado estos incumplimientos contractuales, correspondió declarar la resolución del contrato de 29 de octubre de 2018, cursante de fs. 4 a 5 de obrados.

2.- Acuso que el A quem no estableció la resolución del contrato de compra-venta de 29 de octubre de 2018 y tampoco estableció el resarcimiento del daño en el monto de Bs. 50.000 por lucro cesante al no beneficiarse de los montos obtenidos con el arrendamiento, incurriendo el Auto de Vista en pronunciamiento infra petita.

Conforme se fundamentó en el punto precedente, no es cierto que el Auto de Vista recurrido, no haya establecido la resolución contractual señalada, por ende, sin efecto legal alguno el contrato de 29 de octubre de 2018, el que además versó sobre la trasferencia del 50% de los fundos rústicos “Barcelona” y “El Pantanal” y en congruencia con ello declaró improbada, porque no podía ser estimada ante el incumplimiento en los pagos del modo que señalaba el contrato.

En lo referido a que el Auto de Vista recurrido, no estableció el resarcimiento del daño en el monto de Bs. 50.000 por lucro cesante al no beneficiarse de los montos obtenidos con el arrendamiento de los predios.

Al respecto corresponde recordar que la Sentencia N° 11/2023 de 10 de mayo, que sale de fs. 480 vta. a 488, declaró IMPROBADA la demanda principal de resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daño. Ante ello, el recurrente planteó apelación de fs. 492 a 496 vta., identificando como agravios: la interpretación de la cláusula quinta del contrato referido al compromiso asumido de presentar el desistimiento y/o la extinción de la deuda a su favor; indebida valoración de la prueba en relación al supuesto pago de $us.15.000.

En ese sentido no se evidencia que hubiera existido un reclamo o agravio expreso, sobre el resarcimiento de daño en el monto de Bs. 50.000, peor aún, se realice una argumentación y fundamentación al respecto, a más de que, en el punto de conclusión, señaló que, se le habría generado perjuicios hacia su persona. Consecuentemente, bajo el principio de congruencia, no corresponde pronunciarse sobre un argumento que no fue objeto de apelación, por ende, no fundado en el Auto de Vista recurrido.

Siendo que además bajo el principio de preclusión, los actos procesales deben corresponder a determinados momentos procesales, fuera de los cuales no pueden ser afectados y de no ejecutarse carecen totalmente de eficacia; es decir al no haber reclamado el resarcimiento impetrado operó la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso.

3.- Acusó incongruencia entre la demanda y el Auto de Vista impugnado, señalando que la segunda pretensión de la demanda es la reparación del daño por el monto de Bs. 50.000 porque los fundos rústicos “Barcelona” y “El Pantanal”, fueron alquilados por la demandada, perjudicándole de obtener beneficio del 50% de los alquileres y su persona no solicitó el pago de intereses legales por la suma de $us. 15.000 desde el 28 de febrero de 2019 como se dispuso en el Auto de Vista.

Sobre este punto corresponde ratificar lo señalado en el punto anterior, porque, no se puede inferir que la resolución de vista es incongruente, sólo por un descontento en el fallo, cuando no se demuestra aquello y/o la vulneración normativa, menos infra petita, porque la misma es coherente con los agravios expresados por las partes y motiva de forma congruente, exhaustiva y fundada su resolución.

Nótese que, si bien el recurrente no solicitó el pago de intereses legales de la suma de $us.15.000 no pagada, empero el Auto de Vista, revocó la Sentencia a su favor y dispuso la resolución contractual, con los efectos que dicha decisión conlleva, entre ellos el pago del interés legal por la suma de $us 15.000 a ser calculado en ejecución de sentencia, como resarcimiento del daño que, si bien fue planteado por otros rubros, el interés forma parte intrinsica de ellos.

Finalmente, de lo acusado por el recurrente, se constata que en realidad este, pretende una nueva valoración de la prueba, lo que es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con el art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso y la interpretación judicial cursante en obrados, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.