CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Román Mamani Cuba, mediante memorial que cursa de fs. 28 a 30 vta., reiterado a fs. 46, inicio proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra Pablo Estrada Medrano, quien una vez citado, según escrito de fs. 98 a 102 vta., respondió en forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 204/2023, de 23 de octubre, que cursa de fs. 169 a 171, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato; mediante memorial de fs. 173, el demandante, a través de su apoderado Jorge Germán Ugarte Cuba, solicitó complementación y enmienda, que fue resuelta por Auto de 03 de noviembre de 2023, visible a fs. 174, que fue declarada no ha lugar.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Román Mamani Cuba, según escrito de fs. 177 a 178 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 033/2024, de 19 de febrero, cursante de fs. 194 a 196, que REVOCÓ la Sentencia apelada; en consecuencia, declaro PROBADA la demanda y dispuso que el demandado compense al actor los 99 m2, afectados, o en su defecto, cancelar en dinero el precio por la afectación sufrida; determinación que fue asumida, con los siguientes fundamentos:
a) Del análisis del documento de transferencia del predio se constató que en la cláusula segunda, operó la transferencia del predio, a favor de Román Mamani Cuba, habiendo este último, pagado el precio en dos cuotas, extremo reconocido por el propio vendedor; sin embargo, denunció que el vendedor no le transfirió los 1.000 m2 acordado, extremo que no fue cumplido, por lo plasmado en la cláusula segunda del referido documento; toda vez que no se consolidó dicha superficie.
b) En el contrato de referencia, se introdujo una salvedad en la cláusula quinta, en sentido que, si el predio objeto de contrato, sufría una disminución por un proyecto de urbanización por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el vendedor se comprometía a compensar al comprador, la superficie que llegara a ser afectada y al no haberse hecho efectiva tal situación, corresponde la entrega de los 1.000 m2, que reclama el afectado.
c) Tomando en cuenta que la afectación se ha producido por un trabajo de saneamiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por corresponder el predio a una zona rural, aspecto que no fue contemplado en el contrato; sin embargo, si bien en el contrato de transferencia se ha establecido que sólo en caso de que el Gobierno Municipal de Sucre, encare un proyecto de urbanización de la zona, correspondía la compensación referida, no es menos evidente que en la cláusula cuarta, el vendedor se compromete a realizar la minuta de transferencia definitiva, una vez que el predio sea saneado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, momento en el cual, se haría la entrega de la documentación al día.
d) El vendedor ya tenía conocimiento al momento de la suscripción del documento de transferencia, sobre el trabajo de saneamiento de tierra por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo imposible que al momento de la suscripción del documento, la Alcaldía pueda proyectar la urbanización del predio cuando ni siquiera estaba saneado por la institución referida, que en definitiva fue la que afectó la superficie total de 1.000 m2 a 901 m2, afectando 99 m2 del terreno adquirido por el demandante.
e) El vendedor, como responsable de la venta, no podía limitarse a una eventualidad trasuntada en una posible urbanización del predio por parte de la Alcaldía, cuando estaba próximo el saneamiento de tierras por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que en definitiva afectó dicho predio.
3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación por Pablo Estrada Medrano, según escrito de fs. 199 a 203, recurso que es objeto de análisis.
