AS/0421/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0421/2024

Fecha: 10-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación objeto de análisis.

1. El recurrente considera vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, porque el Tribunal de alzada no consideró ni valoró los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación; asimismo, refiere que infringieron el principio de contradicción, establecido en el art. 2 num. 15 del Código Procesal Civil y el principio de legalidad, contenido en el art. 1 num. 2 del mismo cuerpo normativo.

Para dar respuesta al recurrente, debemos invocar el art. 265 del Adjetivo Civil, que establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; norma de la que se entiende que el Tribunal de alzada tiene la obligación de ceñirse y concretarse, a los agravios planteados por el apelante, en relación a lo resuelto en Sentencia; de ahí que, en mérito a la norma señalada, en aplicación del principio de congruencia, el referido ente colegiado, no puede omitir pronunciarse sobre alguna cuestión pretendida en el recurso, ni puede emitir criterio sobre aspectos que no fueron reclamados.

Tómese en cuenta además que, el texto constitucional, reconoce en el art. 180.II, al principio de impugnación, en virtud del que, toda decisión judicial, debe ser reclamada ante el superior en grado, a efecto de subsanar los errores de fondo o vicios de forma en que hubiere incurrido el inferior y los repare; es decir, hará uso de un medio de impugnación, quien se crea perjudicado con una determinación judicial.

En ese sentido, estando formulado el recurso de apelación, se corre en traslado a la parte contraria, para su conocimiento y contestación, resguardando con ello, el derecho a la defensa de quien no recurre, otorgándole la posibilidad de responder, refutar y desvirtuar los agravios acusados por el recurrente.

Sin embargo, el deber del Tribunal de alzada es otorgar respuesta a quien reclama algún aspecto perjudicial sobre la Sentencia; es decir, a quien formula el recurso de apelación, no así a la contestación de la contraparte; no obstante, ello no implica que lo alegado en la referida contestación, no sea considerado por el aludido Tribunal, prueba de ello es que, en la parte final del Considerando I, está expuesta una síntesis de la referida respuesta.

Sin embargo, no puede alegarse vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, debido a la supuesta falta de consideración de los señalados argumentos, solo porque el resultado o la determinación del Tribunal de alzada, fue desfavorable a sus intereses.

Lo cierto es que los de alzada tienen la obligación de circunscribirse a los puntos apelados, pero, para asumir una determinación, al ser un tribunal de hecho, debe efectuar una valoración de todo lo obrado en el proceso; su decisión será el reflejo de la certeza formada en torno al proceso en conjunto.

Tampoco se advierte de que forma se vulneraron los principios de legalidad y contradicción; máxime si el recurrente, omitió expresar con claridad y precisión de qué manera fueron infringidos; por lo que, se constituye en una acusación desprovista de sustento, que no merece mayores consideraciones.

2. Para dar respuesta a los motivos de recurso identificados en los incs, b), c), d) y e), debemos remitirnos al documento privado de compraventa del terreno objeto de litigio, suscrito por ambas partes procesales.

En ese cometido, el aludido documento, cursante a fs. 2, suscrito el 07 de enero de 2010, versa sobre la compraventa de un lote de terreno rústico y rural, de una superficie de 1.000 m2, situado en el exfundo “Aruni”, cantón San Sebastián, por una suma de Bs. 20.000, que fue cancelada en 2 cuotas.

En la Cláusula cuarta, se dejó constancia que al momento de la suscripción del documento, no se hizo entrega al comprador de ninguna documentación del inmueble; sin embargo, el propietario se comprometió a suscribir la minuta definitiva, una que vez que el terreno sea saneado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y sea cancelado el saldo de la compra.

La cláusula quinta, cuestionada en el presente proceso, estipula: “A momento de la suscripción del presente documento, entre partes contratantes, dejan claramente establecido, en caso de llegar la urbanización de la H. Alcaldía Municipal, el vendedor señor Pablo Estrada Medrano, se compromete a compensar al comprador Román Mamani Cuba, el total de la superficie que fuere afectada por la H.A.M.CH. y sea en otro lado”.

Sobre la base de lo anterior, es evidente el compromiso del vendedor, ahora recurrente, de compensar al comprador por la superficie que fuera afectada en caso que la alcaldía municipal de la ciudad, efectuara la urbanización de la zona.

Ahora bien, el recurrente alega que el propio demandante afirmó que la disminución de la superficie en la extensión de 99 m2, se produjo en 2011, al momento de efectuarse el saneamiento para la titulación del derecho propietario realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y esa manifestación, constituye confesión judicial espontánea, de conformidad a lo previsto por el art. 157.III del Código Procesal Civil; aspecto que, a criterio suyo, no fue considerado por el Tribunal de alzada.

Al respecto, revisada la demanda, en efecto, el actor refirió que al momento de la compra venta del terreno, este se encontraba dentro de la jurisdicción y competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria y que del saneamiento de esa pequeña propiedad, el lote de terreno fue saneado con 0.901 m2, no con los 1.000 m2 con que se pactó la compraventa, emergiendo de ello, el incumplimiento del contrato referido por parte del vendedor.

Sobre el particular, el Tribunal de alzada estableció: “…en este punto, corresponde realizar la siguiente precisión, tomando en cuenta que, la afectación se ha producido por un trabajo de saneamiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por corresponder el predio a una zona rural, aspecto que no fue contemplado en el contrato con relación a esa intervención, que es lo que en definitiva alega la parte demandada; sin embargo, si bien en el contrato de transferencia se ha establecido que sólo en caso de que el Gobierno Municipal de Sucre, encare un proyecto de urbanización de la zona, correspondía la compensación del predio afectado, como reza la cláusula quinta, no es menos evidente, que en la cláusula cuarta, el vendedor se compromete a realizar la minuta de transferencia definitiva una vez que el predio sea saneado por el INRA, momento en el cual, se haría la entrega de la documentación al día; es decir, que el vendedor ya tenía conocimiento a momento de la suscripción del documento de transferencia, sobre el trabajo de saneamiento de tierras que llevaba adelante el INRA, siendo en consecuencia, imposible que a momento de la suscripción del documento, que la Alcaldía de Sucre pueda proyectar la urbanización del predio cuando ni siquiera estaba saneado por el INRA, entidad que en definitiva fue la que afectó la superficie total de 1.000 mts2 a 901, afectando 99 mts2, el terreno adquirido por el demandante, como ha reflejado el informe pericial”.

De la glosa precedente, se observa que el Tribunal de alzada, si consideró y reconoció que fue el Instituto Nacional de Reforma Agraria quien afectó el terreno objeto del proceso, como consecuencia del saneamiento realizado; sin embargo, ese aspecto, es decir, que fuera esa institución y no la alcaldía, responsable de la reducción del terreno, no fue elemento determinante para la determinación final de alzada; sino que, primero, el vendedor al momento de la suscripción del documento, conocía sobre el trabajo de saneamiento que realizaba el Instituto Nacional de Reforma Agraria; segundo, que era imposible que al momento de la suscripción de documento, la alcaldía proyecte la urbanización del lugar, cuando ni siquiera estaba saneado; y tercero, que de una u otra manera, el terreno fue afectado en una extensión de 99 mts2.

En consecuencia, lo afirmado por el actor en su demanda, en sentido que fue el Instituto Nacional de Reforma Agraria quien afectó su predio y no la alcaldía, que constituiría una confesión judicial espontánea –a decir del recurrente-, prevista en el art. 157.III del Código Procesal Civil, no resulta relevante para la decisión del caso.

El análisis precedente, responde de igual forma, a la acusación referida a la falta de valoración de la prueba documental de fs. 135 vta., consistente en el acta de recepción de la confesión provocada y a la falta de valoración del Informe pericial que estableció que no existen productos urbanos aprobados en el sector y entre otros aspectos, que la afectación del terreno, se debe a que el terreno no cuenta con una planimetría definida durante la transferencia del inmueble y una mala consolidación del predio; pues como se estableció, las razones que motivaron al Tribunal de alzada de modificar la decisión asumida en primera instancia, no estuvieron relacionadas con el hecho que no fue la alcaldía que afectó el terreno, sino el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Otro aspecto importante considerado por los Vocales, es el referido a la responsabilidad del vendedor de ofrecer la garantía de evicción del predio que transfirió, estipulada en el cláusula tercera del contrato, que no podía limitarse a la eventualidad traducida en una posible urbanización del predio por parte de la alcaldía, siendo que aún estaba pendiente el saneamiento de tierras por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que fue quien afectó el referido predio; remarcando que la responsabilidad del vendedor, está prevista en el art. 624 del Código Civil, concordante con el art. 614, nums. 2 y 3 del mismo cuerpo normativo, relativos a hacer adquirir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho, si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato y responderle por la evicción y los vicios de la cosa; toda vez, que se encontraba pendiente al momento de la suscripción del contrato, el saneamiento de tierras, que más adelante, afectó la superficie transferida.

Una vez más, el Tribunal de alzada sustentó su determinación de revocar la Sentencia y declarar probada la demanda, en el incumplimiento por parte del vendedor, de entregar un terreno sin sanear y en menor extensión del acordado en el contrato de compraventa.

En este análisis, es pertinente resaltar la jurisprudencia citada en el Considerando II del presente fallo, que respecto a la valoración y consideración de la prueba orienta que, ésta es una atribución privativa de las autoridades judiciales de instancia, quienes tramitan la causa y tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final, con la finalidad de la averiguación de la verdad, como objetivo fundamental de la actividad probatoria; de ahí que, una vez producida la prueba, el juez la examina, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, de cuyo examen puede conocerse la verdad, cuando encuentre conformidad con lo afirmado, o puede suceder lo contrario, dependiendo de la eficacia de los elementos probatorios.

Esta facultad privativa de los jueces, implica apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que le otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, le posibilita hacerlo conforme a su prudente criterio y sana crítica, siendo su obligación valorar el universo probatorio, ponderando las esenciales y decisivas sobre las demás, constituyendo la prueba, un instrumento de convicción del juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del proceso.

De ahí, que nuestro sistema jurídico establece que la valoración de la prueba, está regida por el sistema de valoración de la sana critica o prudente criterio y la prueba legal o tasada; la primera implica la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, entendiendo que esta fundamentación o motivación, consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógico supremos en los que se basan las conclusiones y otorgan una base cierta para determinar si son verdaderos o falsos; por su parte, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Sobre la base de esas consideraciones, este Tribunal coincide con la determinación asumida en alzada, de declarar probada la demanda, pues lo cierto y evidente es que, en el caso, es objetiva la existencia de un contrato de compraventa, mediante el cual, Pablo Estrada Medrano otorgó en calidad de venta a Román Mamani Cuba, el terreno rústico y rural, ubicado en el ex fundo Aruni, cantón San Sebastián, provincia Oropeza, de una superficie de 1.000 m2; predio por el que, el comprador demandante, pagó la suma de Bs. 20.000, sometiéndose el vendedor de buena fe, a la evicción y saneamiento de ley en favor del comprador; no obstante, el actor, tiene registrado su derecho propietario en Derechos Reales, de un terreno de 901 m2, como consecuencia del saneamiento efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que le restó al terreno 99 m2, de los originalmente pactados y pagados.

En efecto, si bien el art. 519 del Código Civil establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y en autos, éstos estipularon en la Cláusula quinta que, en caso que la Alcaldía Municipal de Sucre, urbanizara el sector donde se encuentra el predio en cuestión y se afectare una parte de la superficie del lote de terreno, por concepto de aprobación de plano urbano, el vendedor se comprometió a compensar al comprador, el total de la superficie disminuida, en otro sector; es decir que, prima facie, solo procedería la compensación en el caso de ser la alcaldía la que, por trabajos de urbanización afecte el terreno, no así por saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (como ocurrió en los hechos); sin embargo, lo cierto y evidente es que, el terreno objeto de litis resultó disminuido, si bien no por los trabajos de urbanización efectuados por la Alcaldía; empero, si por el proceso de saneamiento efectuado por el INRA; es decir, que el comprador, ahora demandante, resultó siendo propietario de un terreno de 901 m2, habiendo pagado por uno de 1.000 m2; no obstante, que la cláusula tercera del contrato de compraventa, establece el compromiso del vendedor de someterse a la evicción y saneamiento de ley a favor del comprador, consiente que, el terreno, al momento de su venta, aún no estaba saneado por la aludida entidad.

El análisis precedente, permite concluir que el Tribunal de apelación efectuó una valoración completa de la prueba aportada al proceso, concluyendo en mérito a ella, a su sana crítica, lógica y experiencia, que en el caso corresponde que el vendedor, ahora demandado, compense o resarza al actor, por el terreno disminuido o perdido en virtud del saneamiento realizado por el INRA, ello, en prevalencia de lo justo, correcto y razonable; toda vez que, el comprador pagó la totalidad del predio que debían ser 1.000 m2, no obstante, se le transfirieron únicamente 901 m2; no siendo evidente la vulneración de los arts. 144.I y 145 del Código Procesal Civil, ni la valoración errónea de la cláusula quinta del contrato, como sugiere el recurrente.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.