CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Antes de ingresar a resolver el recurso, conforme lo acusado en el mismo, corresponde verificar el debido proceso y el cumplimiento de las formalidades procesal en resguardo del derecho a la defensa y de ser demostrada, no será necesario ingresar a resolver aquellos aspectos vinculados al fondo de la causa.
En tal sentido se tiene:
Es obligación de los tribunales de justicia es velar porque las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, así también tiene la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes; por ello es que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, conforme prevé el art. 105.II del Código Procesal Civil, que establece que: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin ”.
Por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar, si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público.
En ese entendido, de antecedentes se evidencia que el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, inició proceso ordinario de reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble contra Margarita Trinidad Zurita Pardo y Telesforo Capcha Cancari, quienes contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria de fs. 112 a 116, la que su vez, fue contestada por el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, de fs. 140 a 142 y escrito de ratificación e incidente de extinción por inactividad de fs. 151 a 155; el que fue resuelto mediante el Auto definitivo de 18 de junio de 2021 saliente a fs. 224 vta., in fine a 225, que declaró la extinción del proceso por inactividad procesal.
Ante este auto, los ahora recurrentes interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación en el entendido de que no se consideró su ausencia justificada a la audiencia preliminar, consiguientemente, se habría resuelto el incidente de inactividad procesal sin su presencia, dejando de lado las excepciones y demanda reconvencional interpuesta.
A continuación, mediante Auto de 13 de julio de 2021 cursante de fs. 238 a 239 se rechazó el recurso de reposición, así como la alternativa de apelación, por prohibición dispuesta por los arts. 254.V y 258 del Código Procesal Civil.
Contra esta disposición, los demandados, interpusieron recurso de compulsa, que fue resuelta por el Auto de Vista N° 012/2021, de 28 de julio, saliente de fs. 263 a 264 vta., que la declaro legal, por considerar que el rechazo a la apelación alternativa, vulneraria el derecho a la impugnación.
En ese sentido una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, se emitió el Auto de 24 de agosto de 2021, a fs. 269 que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra las resoluciones emitidas en la audiencia de 18 de junio de 2021 (Auto definitivo de 18 de junio de 2021 saliente de fs. 224 vta., in fine a 225). Posteriormente, mediante Oficio JPCC8°-N° 0740/2021, de 14 de septiembre, se remitió a la Sala Civil, Comercial, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública, el expediente en grado de apelación en el efecto devolutivo.
En ese contexto, paralelo a ello, prosiguió la tramitación de la causa, emitiéndose la Sentencia N° 89/2022, de 06 de junio, que declaró probada la demanda y el Auto de Vista N° 118/2023, de 20 de septiembre, de fs. 385 a 389, que CONFIRMÓ la referida sentencia.
Sin embargo, revisados los antecedentes no se constata el Auto de Vista que hubiera resuelto la apelación alternativa opuesta contra el Auto definitivo de 18 de junio de 2021 saliente de fs. 224 vta., in fine a 225, que declaró la extinción del proceso por inactividad procesal.
Nótese que, la no resolución de esta apelación alternativa, conlleva una violación directa al debido proceso y sobre todo al derecho a la defensa de los apelantes ahora recurrentes, porque el efecto procesal que devino, al no pronunciarse la juez sobre los argumentos de la demanda, excepción y reconvención en la audiencia preliminar por haber operado la extinción por inactividad procesal, recayó o repercutió directamente sobre la emisión de la sentencia.
Es más, el propio Auto de Vista recurrido, a tiempo de fundar su fallo, alega sobre el derecho propietario del demandante que, la pretensión de usucapión fue desestimada por la autoridad judicial. Sin considerar que esa pretensión, fue inserta en la acción reconvencional, la que no fue considerada por la disposición de inactividad procesal que apelada tampoco fue resuelta.
Debe tomarse en cuenta que la demanda reconvencional constituye una pretensión nueva que se opone a la demanda primaria u original, con otra que es de igual magnitud, o que ataca directamente a quien lo demanda, teniendo como efecto que ambas partes se demandan mutuamente; entonces, existen dos procesos que concluirán con una única sentencia.
Aspecto que sin duda lesiona el debido proceso y a la defensa de los reconvinientes, porque si, se va a desestimar o rechazar la misma, tiene el derecho de conocer del porque y de las razones legales para llegar a esa convicción.
Aspecto que de ningún modo involucra que se otorgue o no razón al demandante de reconvención, circunstancia que no puede ser excusable, o suplido por cuanto hace al principio de congruencia y exhaustividad que debe contener toda resolución judicial.
Como se dijo, este vicio procesal advertido, constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular obrados hasta el Auto de Vista N° 118/2023, de 20 de septiembre de 2023, de fs. 385 a 389, porque independientemente de su racionalidad o no, debe resolverse la apelación alternativa opuesta contra las resoluciones emitidas en la Audiencia de 18 de junio de 2021, principalmente, el Auto definitivo de 18 de junio de 2021 saliente de fs. 224 vta., in fine a 225, que declaró la extinción del proceso por inactividad procesal, correspondiendo al Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo de manera fundamentada la apelación alternativa, realizado aquello, recién corresponderá resolver el recurso de apelación de la sentencia.
Con relación a los argumentos de fondo planteados por los recurrentes, no corresponde pronunciamiento alguno al tener el efecto anulatorio el fallo, hasta el Auto de Vista recurrido; consiguientemente sin existencia jurídica del mismo.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 2 inc. a) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
