AS/0427/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0427/2024

Fecha: 13-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Elsa Monroy Marine, mediante escrito que cursa de fs. 27 a 28, formalizada a fs. 50 y subsanado a fs. 53 y vta., 56, 59 y 62, promovió proceso ordinario de reivindicación, en contra de Marcelo Rodrigo Murillo Fernández, quien tras ser emplazado, mediante escrito saliente de fs. 78 a 83 vta., contestó de manera negativa a la demanda, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 17/2023, de 24 de noviembre, corriente de fs. 153 a 158 vta., emitida por el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, que declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, propuesta por Elsa Monroy Marine, disponiendo que: 1) el demandado Marcelo Murillo Fernández proceda a la restitución y devolución del lote de terreno; 2) El rembolso de gastos de la construcción a ser verificada y establecida en el bien inmueble, condenando el pago de costas y costos al demandado.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Rodrigo Murillo Fernández, por memorial que corre de fs. 161 a 169 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 103/2024, de 21 de marzo, visible de fs. 186 a 194 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia 17/2023, de 24 de noviembre, cursante de fs. 153 a 158 vta., con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

a) Explico que los agravios se centran en expresar que la sentencia es carente de fundamentación al ser imprecisa e incongruente, efectuando una mala valoración de la prueba, además que el derecho propietario de Margarita Pacheco Juaniquina, es sobre el lote N° 4 manzano B, posesión que realizó de buena fe, pública y pacíficamente, realizando mejoras; añadiendo además que, la ubicación del bien, no coincide con la documentación adjuntada por la parte actora, que fue verificado en el informe pericial, además que la oficina de catastro indicó que no se cuenta con antecedentes de la urbanización.

b) Indicó que, para ser procedente la acción reivindicatoria, debe adjuntarse título de propiedad debidamente registrado en derechos reales, conforme dispone el art. 1538 de la Norma Sustantiva Civil citada y el demandado debe estar en posesión del bien, sin ningún justificativo legal; en el presente caso, Elsa Monroy Marine al incoar demanda de reivindicación, adjuntado como prueba documental la Escritura Pública N° 215/2021, de 19 de marzo, que tiene la fe probatoria prevista en el art. 1287 del Código Civil; y por el contrario, el demandado no acreditó ser propietario del lote de terreno, limitándose a señalar que su posesión es avalada por la minuta de transferencia que efectuó Saturnino Ajno Janco en calidad de apoderado legal de Margarita Pacheco Juaniquina Vda. de Choque, pero no acreditó un registro de su derecho propietario en Derecho Reales, para ser oponible ante terceros, por lo que no fue objeto de juzgamiento.

d) De la no consideración de las pruebas, explicó que, no se expresó de forma clara y concreta cada una de las vulneraciones y de que forma el A quo debió fundamentarlas, pues de la lectura integra de la sentencia se evidenció una adecuada fundamentación y motivación de la decisión que se asum, al efectuarse una valoración y exposición de las razones de la decisión, aclarando que la parte demandada no ofreció ningún medio probatorio que desvirtué la eficacia probatoria del derecho propietario de la demandante, respaldado a través de Escritura Pública, inscrita en Derechos Reales, que tiene el valor probatorio previsto en el art. 1289 del Código Civil.

e) En cuanto al reclamo de haberse emitido la parte resolutiva de la sentencia el 14 de noviembre, entendiendo que los fundamentos y motivación estaban redactados con anterioridad; al respecto el Ad quem expresó que, no tienen justificación legal, pues el art. 213 del digo Procesal Civil señala los requisitos que debe contener la sentencia y el art. 216.I y II del procesal de la materia, en cuanto al plazo para dictar la sentencia, que debe ser emitida concluida la audiencia y si el caso así lo amerita podrá dictarse solo la parte resolutiva y puede diferirse la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia que debe realizarse en un plazo no mayor a 20 días, que fue cumplido al revisar el acta de audiencia complementaria, no evidenciándose por tanto infracción a la normativa.

f) En cuanto a las referencias efectuadas en la apelación al bloque de constitucionalidad, derecho a la propiedad, principios constitucionales, invocando sentencias constitucionales, el Tribunal Ad quem expreso que se garantizó el debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, aclarando que el demandado debe comprender que el objeto de la litis está dirigido a una reivindicación conforme señala el art. 1453 del Código Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelo Rodrigo Murillo Fernández, según escrito de fs. 196 a 199recurso que es objeto de análisis.