AS/0427/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0427/2024

Fecha: 13-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

a) Del error de hecho, al no considerar que el demandado es propietario del lote objeto de la litis, con anterioridad conforme al Testimonio de Escritura Pública N° 409/2017 y de la demandante es posterior, al ser efectuada por Testimonio N° 245/2021, de además que no se consideró que ambos lotes son distintos, aspecto reclamado en el proceso, y demostrado en la inspección judicial, certificación emitida por la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, e Informe Pericial, mismo medios probatorios no considerados; al respecto, el Auto de Vista señalo expresó que, la parte actora Elsa Monroy Marine, para acreditar su pretensión presentó la Escritura Pública N° 245/2021, de 19 de marzo, inscrita en la columna de titularidad de dominio en el asiento A–3 de la Matrícula N° 4.01.1.01.0044038 y con la fe probatoria otorgada por el art. 1287 del Código Civil, respecto al demandado no acreditó documento alguno que demuestre constituir en propietario del lote de terreno, limitándose a señalar que su posesión es avalada por la minuta de transferencia que efectuó Saturnino Ajno Janco en calidad de apoderado legal de Margarita Pacheco Juaniquina, propietaria de los lotes de terreno en la urbanización Pampa Alamasi Chiripujio, con Matrícula N° 4.01.3.03.0002079, concluyendo el Ad quem al señalar que: “De esta argumentación jurídica, debe tenerse presente que la parte demandada no ofreció ningún medio probatorio que enerve o desvirtúe la eficacia probatoria del derecho propietario del que se encuentra investida la demandante, como titular del bien inmueble, respaldado a través de su Escritura Pública N° 245/2021, con su inscripción debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales de esta Capital en Matrícula N° 4.01.1.01.0044038 (…), evidenciándose que si fue considerado el presunto derecho propietario al que hace alusión el demandado ahora recurrente, estableciendo además el Tribunal Ad quem que tal afirmación no fue respaldada con ningún medio probatorio, por lo cual no es oponible al derecho propietario de la demandante, acreditado por el Testimonio Público N° 245/2021, de 19 de marzo, el cual si se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, no resultando por tanto evidente lo manifestado por el recurrente en cuanto a este motivo de que existió error de hecho.

Respecto a que el lote de terreno demandado no es el mismo al que posee el demandado, demostrado en la inspección judicial, certificación de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, e Informe Pericial, medios probatorios no considerados; al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene: 1) Acta de Audiencia Pública Preliminar de fs. 101 a 105, en la cual en el punto 8 Inspección Judicial señala: Doctor de la Parte Demandada.- (…) lo que tenemos que considerar es lo siguiente en la demanda y en la documentación y en la parte demandante indica ubicación Chiripujio Alamasi es la urbanización que pretende reivindicar signado con el lote N°3 Manzano 18 empero nos encontramos en la calle principal que es la calle 2, la calle Max Soria y nos encontramos al lado este y está calle que está ubicado al lado oeste es la calle Gabriela M Mistral de la urbanización Simón Bolívar el Manzano B y el Lote 4 que estamos en posesión, vamos a ingresar y vamos a simplemente verificar las colindancias que la parte contraria indica, podemos ingresar y verificar porque hacía el norte colinda con el lote 4 y 6 según el testimonio de la parte contraria. Juez. - Bien se tiene presente ingresaremos por favor, tiene la palabra doctor. Abogado de la Parte Demandada - Según el testimonio colinda al norte con el lote 4 y 6 su autoridad puede verificar que simplemente 1a colindancia hacia el norte es con un sólo lote colinda al sud con la calle s/n empero esta calle ya tiene denominativo que es la calle 2 Jorge, al este con el lote 2 y al oeste con el lote 1 simplemente un punto que el norte colinda con el lote 4 y 6 Existe una duda sobre la posición del lote de terreno por lo que vamos a solicitar a su autoridad pueda disponer la notificación a dirección de Ordenamiento Territorial a objeto de que por la sección por dónde corresponde pueda emitir un informe técnico detallado de la ubicación exacta del lote de terreno a objeto que su autoridad pueda tener mayores luces a objeto de emitir la corresponde. (…) Juez. - Bien se tiene presente una aclaración este es el inmueble en el que estaría ocupando el señor Marcelo Murillo. Bien se ha cumplido el objeto de la presente audiencia sin embargo con carácter previo concluye y se va a emitir la correspondiente resolución. VISTOS. - Todo lo visto y oído dentro de la presente audiencia así también cómo los antecedentes del proceso. CONSIDERANDO I.- Que el artículo 136 parágrafo 1 de la ley 439 señala que quien pretenda un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión en relación al mismo, articulado el artículo 134 señala que la autoridad judicial en base a los hechos alegados por las partes se averiguara la verdad material valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral en esa misma línea numeral 16 señala que la autoridad judicial deberá verificar previamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por La ley aun cuando no hayan sido probadas por las partes bajo esa consideración debe establecerse que si bien se señala una ubicación concreta con relación a la demanda principal este aspecto ha sido contra decido por la parte demandada sin embargo pese a que no ha sido presentada prueba alguna que refute lo vertido por la parte demandante es deber de suscrito juzgador en observancia de principio de verdad material establecer los hechos concretos a objeto de emitir una resolución en base a los elementos normativos mencionados bajo ese antecedente se dispone lo siguiente: 1.- La notificación a la Unidad de Catastro Urbano y dirección de Ordenamiento Territorial dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a objeto de que por la sección que corresponda remita a este despacho judicial lo siguiente: a) Certificación en el que conste los datos técnicos de ubicación y de titularidad en relación al lote de terreno ubicado en Chiripujio Alamasi Nro. 18 Lote Nro. 3 con superficie de 251.60 mts2 con frente de 14.80 metros, fondo de 17 metros, con colindancias al Norte con el lote Nro. 4 y 6, al Sud con la calle s/n, al este con lote Nro. 2 y al Oeste con el lote Nro. 1 registrada en la matricula Nro. 4.01.1.01.0044038. 2.- Se designa perito a la arquitecta Gioconda Logia Arce Camacho quien previo juramento de ley debe remitir en el plazo de 5 días la pericia (…). debiendo determinar de forma concreta y exacto los datos técnicos de ubicación en relación al bien inmueble referido”. (el subrayado nos pertenece); 2) Informe Pericial elaborado por la Arq. Gioconda Arce Camacho, obrante de fs. 123 a 126, que en lo pertinente estableció: En el marco de la metodología explicada y la instrucción específica de su autoridad, se ha determinado de forma concreta y exacta, los datos técnicos de ubicación en relación al bien inmueble referido; aclarando que se trata del mismo inmueble inspeccionado con cada una de las partes del proceso. Datos Técnicos: Los siguientes datos de ubicación corresponden a la Planimetría oficial aprobada por el GAMO en fecha 04 de septiembre de 1992 y a la verificación in situ de las dimensiones y superficie actual. UBICACIÓN.- Según Planimetría oficial vigente del GAMO. Calle sin nombre (hoy denominada Jorge Knoepflmacher), entre calle Toledo y calle sin nombre, Lote N° 3, Manzano 18. Urbanización “SAJAMA”, Zona Sudoeste Distrito 5. Municipio de Oruro. SUPERFICIE.- Según medición del inmueble, en su configuración físicaespecial actual. Cuenta con una superficie de: 310.75 Metros Cuadrados. Dimensiones según mediciones de los 4 lados del terreno, como se encuentra hoy. Frente 10.30 m. Fondo 30.17. Contrafrente 10.30. Contrafondo 30.17. COLINDANCIAS.- Según Planimetría oficial vigente del GAMO. Norte: Lotes N° 4 y 6. Sud: calle Sin Nombre (hoy denominada Jorge Knoepflmacher). Este: Lote N° 2. Oeste: Lote N° 1. (…) CONCLUSIONES.- Se ha informado, exacta y concretamente sobre la ubicación real del inmueble, como figura en Planimetría aprobada y vigente del GAMO. Se ha informado objetivamente, sobre lo referido a la Superficie y Dimensiones del inmueble, producto de mediciones, como figura actualmente. Sobre las colindancias, se ha informado oficialmente, como figuran en Planimetría aprobada y vigente del GAMO. Se ha detectado que los Datos Técnicos, no coinciden en su totalidad, con lo expresado en el Folio Real con número de Matrícula 4.01.1.01.0044038 y en el Punto de Pericia instruido por su autoridad”, (el subrayado nos pertenece), informe notificado a las partes el 31 de agosto de 2023, conforme sale de la diligencia de fs. 128; 3) Nota JEF. CATASTRO URB. OF. 1194/23, de 31 de octubre, cursante de fs. 138 a 139, que su parte pertinente señaló: Que en fecha 15/08/2023 la DIRECCIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL SEGÚN (D0T–NOTA/GALMO N° 113/23) pone a conocimiento a la UNIDAD DE CATASTRO URBANO LISTAD0 ACTUALIZAD0 DE URBANIZACIONES DE DISTRITO 5 que se encuentran en archivo técnicos para tramites que corresponda. Que en cumplimiento a INSTRUCTIVO INTERNO (JEF.CATASTRO URB. G.A.M.O. 001/2022), art. 1°, inciso a), que esta dependencia emite en INFORMACIÓN DE DATOS TÉCNICOS A REVISION DE ARCHIVO TÉCNICO DE MAPOTECA, etc., de trámites que tienen desenvolviendo en distintas dependencias de los ÓRGANOS JUDICIALES., se procede al cotejado de datos técnicos en ARCHIVOS técnico de MAPOTECA DEL G.A.M.O. Al no tener descrito la Urbanización del predio en los ante cedentes adjuntos por la parte actora, toda vez que la ubicación que hace referencia describe UBICACIÓN CHIRIPUJIO ALAMASI, se pone a conocimiento de su Autoridad que dentro el sector se encuentra ubicadas varias URBANIZACIONES APROBADAS POR EL G.A.M.O. Que SEGÚN ANTECEDENTE ADJUNTO EN NOTIFICACIÓN SE ENCUENTRA COPIA DE PLANO DEMOSTRATIVO DE REFERENCIA QUE DESCRIBE URBANIZACIÔN: SAJAMA; MANZANA: 18; L0TE: 3. Con el antecedente se realiza el cotejado correspondiente. CONCLUSIONES: Que según antecedentes presentados por la parte actora NO SE PUEDE EMITIR CRITERIO ALGUNO toda vez que se procedió al cotejado de datos en cumplimiento a INSTRUCTIVO INTERNO (JEF.CATASTRO URB. G.A.M.O. N°001/2022 supra, no se encontró antecedente alguno con la UBICACIÓN DE CHIRIPUJIO ALAMASI, (ya que se habla de un sector general que su encuentran varias urbanizaciones). Que según PLANO DEMOSTRATIVO adjunto en notificación que describe URBANIZACION: ALAMASI: MANZANA: 18; LOTE: 3, no se encuentra en ARCHIVO TÉCNICO DE MAPOTECA DEL G.A.M.0., POR LO QUE TAMPOCO SE PUEDE EMITIR CRITERIO ALGUNO”. (el subrayado nos pertenece).

De lo antes detallado se puede establecer que, en la inspección judicial del bien inmueble objeto de la litis, no obstante de que se presentó documental por la parte actora que señala una ubicación concreta, es la parte demandada quien cuestionó la ubicación del lote de terreno sin presentar documental que respalde tal extremo como reconoció el A quo; no obstante ello, bajo el principio de verdad material dispuso la realización de una pericia a fin de determinar la ubicación exacta del bien, además de disponer la notificación a la Unidad de Catastro Urbano y Dirección de Ordenamiento Territorial dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para que se remita información técnica del lote de terreno; elaborado que fue el informe pericial, determinó textual “se trata del mismo inmueble inspeccionado con cada una de las partes del proceso”, de lo que establece que se trata del mismo bien (lote de terreno) que demanda su reivindicación la demandante que se encuentra en posesión del demandado y no de uno distinto como erradamente se afirmó, solo observando la perito la no coincidencia de los datos técnicos como resalta, en cuanto a la extensión señalada en la documental de derecho propietario (251.60 m2) y la verificada físicamente (310.75 m2), en cuanto a la respuesta de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, expresó que no puede dar una respuesta alguno con la ubicación de Chiripujio Alamasi, pues se habla de un sector general, donde se encuentran varias urbanizaciones; por lo que, en cuanto a la ubicación exacta del lote de terreno objeto de la litis podemos concluir que, no existe error de hecho en la valoración de los medios de prueba descritos, menos contradicciones en su ubicación como erradamente afirma la parte de mandada, pues como se estableció en el informe pericial saliente de fs. 123 a 126, según planimetría oficial vigente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el lote N° 3, manzano 18, urbanización “SAJAMA”, zona Sudoeste distrito 5. municipio de Oruro, con una superficie según medición del inmueble, en su configuración físicaespecial actual cuenta con una superficie de: 310.75 m2., siendo sus colindancias, según planimetría oficial vigente, al norte: lotes 4 y 6, al sud: calle sin nombre (hoy denominada Jorge Knoepflmacher), al este: lote N° 2 y al oeste: lote N° 1, datos coincidentes con los consignados en el Folio Real con Matrícula 4.01.1.01.0044038 vigente, visible a fs. 11 a excepción de los datos técnicos de superficie; resulta pertinente también señalar, que de antecedentes no cursa elementos de prueba presentados por la parte demandada para poder respaldar su afirmacn de que el lote objeto de la litis no es el mismo que posee, extremo que es incluso afirmado por el juez A quo en la audiencia de inspección ocular; corresponde resaltar que, la negligencia o decidía con la que operó la parte demandada ahora recurrente, en la tramitación del proceso a efectos de poder ofrecer y producir prueba que desvirtúen las pretensiones de la parte demandante, no puede ser usado como motivo para recurrir de casación.

b) En cuanto a la transgresión de lo dispuesto por los arts. 85 y 106 del Código Civil, al permitirse a la familia Ocampo Young, que las hectáreas de terreno sean parceladas y dejen de cumplir una función social; al respecto debe tenerse presente que, el objeto de la litis fue establecido en la audiencia preliminar conforme sale del acta de fs. 101 a 105, delimitándose en la restitución del lote de terreno ubicado en Chiripujio Alamasi, manzano 18, lote N° 3, con una superficie de 251.60 m2., con colindancias al norte: lotes N° 4 y N° 6, sud: calle sin nombre, al este: lote N° 2, y al oeste: Lote N° 1, con Matrícula N° 4.01.1.01.0044038, por parte de Marcelo Rodrigo Murillo Fernández en favor de Elsa Monroy Marine; resultando evidente que, el reclamo antes descrito, no guarda coherencia ni congruencia con el objeto de la litis, y menos con lo tratado en el Auto de Vista, puesto que hace referencia a otro proceso y a personas que no son parte de la presente causa que es sobre reivindicación, y lo expresado en este motivo denuncia la transgresión de los arts. 85 y 106 del Código Civil, referidos a los bienes del Estado y la función pública, así como la función social de la propiedad, aspecto este que imposibilita a que este Tribunal aperture su competencia.

c) Como otro motivo de error de derecho, afirmó que no se consideró que el Documento Público N° 245/2021, de 19 de marzo, es una adquisición posterior a la del recurrente; al respecto, corresponde precisar que, de la revisión de los antecedentes del proceso, no cursa el Testimonio de Escritura Pública N° 409/2017, al cual hace referencia la parte demandada que no hubiese sido considerada por los de instancia, constatándose que solo es mencionado tal documento en la minuta de transferencia a fs. 69 y vta., que al respecto indica textual: PRIMERA.- Yo, Dirá usted que, Yo, SATURNINO AJNO JANCO. mayor de edad casado. C.l. N° 2610373 Lp., empleado, vecino de ésta. hábil a los efectos de ley, declaro ser APODERADO LEGAL de la señora MARGARITA PACHECO JUANIQUINA VDA. DE CHOQUE, mayor de edad, con CI. N° 3543838 Or., dedicada a labores del hogar, vecina de esta ciudad, se puede evidenciar del Testimonio de Escritura N° 409/2.017 de Poder Especial y Bastante e Irrevocable, expedido por ante la notaría de Fe Pública N° 5 a cargo del Notario Doctor Max Rolando Terceros Balladares de fecha 23 de mayo de 2017 años, PROPIETARIA de terrenos ubicados en Urbanización Alamasi, Pampa Alamasi, Chiripujio Alamasi, zona Sud, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la partida N° 389 del Libro de Propiedades Rústicas de 2002. con la matricula N 4.01.3.03.0002079”.

Correspondiendo al respecto traer a colación la jurisprudencia citada en el punto III.3. y en específico el Auto Supremo Nº 293/2013, de 07 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal que estableció: “…en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.

Extrayéndose en tal sentido que, el error de derecho está referido a no otorgar el valor a un medio probatorio que la ley asigna o en su caso uno distinto al previsto, en el presente caso el documento que se observa no fue considerado y menos valorado, no cursar en antecedentes, por lo que no se puede exigir a los de instancia pronunciamiento alguno y menos se otorgue un valor legal, respecto a un instrumento que no cursa en antecedentes y menos que en base a la simple mención del mismo se reste el valor probatorio que otorga el art. 1289.I del Código Civil al Testimonio de Propiedad N° 245/2021, de 19 de marzo, y el Folio Real con Matrícula N° 4.01.1.01.0044038, al ser documentos públicos; además que, el documento del que se extraña el pronunciamiento, está referido a un testimonio de poder otorgado Margarita Pacheco Juaniquina Vda. de Choque a favor de Saturnino Ajno Janco; no evidenciándose de ello que exista algún error de derecho en la valoración probatoria en la que hubiesen incurrido los de instancia.

Aclarar que, el Testimonio de Escritura Pública de Propiedad N° 245/2021, de 19 de marzo, obrante de fs. 8 a 10 vta., fue presentado por la parte demandante a fin de acreditar el derecho propietario que le asiste para interponer la acción reivindicatoria, medio probatorio que conforme a lo descrito en el inciso a), fue valorado por los de instancia.

Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son evidentes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.