AS/0428/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0428/2024

Fecha: 13-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Reina María Padilla Palacios, por memorial de fs. 16 a 18 vta., que fue formalizada por memorial de fs. 47 a 50 y subsanado por escritos de fs. 51 a 53 y 54, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios; pretensión que fue interpuesta contra Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo, quienes una vez citados, por actuado que cursa de fs. 68 a 71, contestaron negativamente, interpusieron excepción de demanda defectuosamente propuesta e interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición y reconvinieron por resolución de contrato, sin embargo, esta pretensión, ante la incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar, fue declarada por desistida en fecha 17 de diciembre de 2020, como se advierte del Acta de audiencia de fs. 127 a 129.

Tramitada fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 22, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 106 de 29 de julio de 2022, de fs. 222 a 225, declarando: 1) PROBADA EN PARTE la demanda principal solo respecto al cumplimiento de contrato de transferencia de lote de terreno, e improbada respecto al pago de daños y perjuicios; 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento y pago de justiprecio en razón a que esta pretensión fue declarada desistida por inasistencia a la audiencia preliminar. Consiguientemente, dispuso lo siguiente: a) Ordenó a la demandante Reina María Padilla Palacios, en su calidad de compradora, para que luego de ejecutoriada la sentencia en el plazo de 10 días proceda a la cancelación en favor de los vendedores Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo el saldo del precio de $us. 9.500, que debe efectuarse vía judicial mediane el depósito correspondiente; b) Ordenó a los demandados para que en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución procedan a suscribir la minuta definitiva de transferencia sobre el bien inmueble objeto de contrato en favor de la compradora Reina María Padilla Palacios, como se ha establecido en el contrato de 04 de junio de 2008, bajo prevenciones de ley. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Eusebio Arena Ávila y Pilar Mejía Cornejo, por escrito de fs. 241 a 242 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 60/2023, d 03 de mayo, que sale de fs. 257 a 262, por el que REVOCÓ en parte la sentencia apelada en lo relativo al numeral 1 de la parte dispositiva, declarando IMPROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios; en consecuencia, dejó sin efecto lo dispuesto en el inc. a) y b) consignados en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- Del contenido del contrato y particularmente de la cláusula segunda infirió que, se está frente a una relación contractual preliminar de venta parcial de un lote de terreno en el que las partes establecieron que el saldo del precio se pagará el día que los vendedores concluyan su proceso de usucapión, hagan inscribir en Derechos Reales y firmen a la compradora la minuta de transferencia definitiva, es decir, que las partes, vendedores y compradora pactaron dentro de la relación contractual tres aspectos que deberán cumplirse para que la compradora pague el saldo del precio y, por ende, se perfeccione la venta.

De esta manera, infirió que si bien los tres aspectos están supeditados a ser realizados por los vendedores; sin embargo, la compradora no presentó prueba idónea que acredite que el proceso de usucapión hubiese concluido, ya que no cursa resolución pertinente que acredite dicho extremo, tampoco el acta de posesión al que hizo referencia en su demanda y menos cursa prueba alguna que acredite la otra afirmación efectuada por la demandante de que los vendedores maliciosamente no inscribirían el bien inmueble para no cumplir lo pactado, ya que en obrados solo cursa una oferta de pago realizada mediante carta notariada donde se reiteró la condición principal para que se realice, por lo que no se cumplió con los supuestos exigidos en el art. 568 del Código Civil.

- Al no cumplirse la condición suspensiva para perfeccionar la venta que supedita las respectivas prestaciones, es decir, que mientras no se acredite en forma idónea que el proceso de usucapión está concluido y que los vendedores maliciosamente no quieren registrarlo, la condición de los vendedores de extender la minuta definitiva a los compradores sigue supeditada a la condición suspensiva.

- También tomó en cuenta que la condición estipulada en el contrato no se encuentra sujeta a plazo establecido, observando de esta manera que la demandante no activó los mecanismos legales previstos para hacer valer sus derechos ante esos supuestos como ser que se establezca un plazo para el cumplimiento según prevé el art. 621 del Código Civil o la acción prevista en el art. 1445 de dicho cuerpo normativo, observando de esta manera que ni la carta notariada establece un plazo para el cumplimiento que se pretende o que intime con plazo expreso para el cumplimiento, por lo que no existe prueba que acredite que se constituyó en mora a los vendedores.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Reina María Padilla Palacios, por escrito de fs. 640 a 645, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.