AS/0428/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0428/2024

Fecha: 13-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación interpuesto por la demandante Reina María Padilla Palacios, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución.

Denunció que no es evidente que el Auto de Vista recurrido hubiese sido pronunciado el 03 de mayo de 2023, porque el expediente fue remitido el 27 de septiembre de 2022, habiéndose radicado el 28 del mismo mes y año, sin embargo, fue sorteado siete meses después, es decir el 14 de abril de 2023 y recién fue puesto a la vista de la recurrente el 08 de febrero de 2024, día que fue notificada con dicha resolución; motivo por el cual sostiene que el Tribunal de alzada hubiese actuado de forma negligente y perjudicial.

De lo expuesto en este apartado se infiere que el demandante acusa que el Auto de Vista fue dictado fuera de plazo, pues la fecha consignada en dicha resolución (03 de mayo de 2023) no reflejaría el momento de su emisión ya que esta fue puesta a la vista del recurrente meses después, exactamente el 08 de febrero de 2024.

En virtud de lo acusado, conforme se tiene expuesto en el apartado III.1 de la presente resolución, es menester señalar que si bien el art. 208 del abrogado Código de Procedimiento Civil sancionaba con nulidad automática aquellas resoluciones emitidas fuera de plazo además de la pérdida de competencia de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, el actual adjetivo civil, con una visión más amplia y acorde a los principios y garantías jurisdiccionales que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115.II), modificó dicha disposición, motivo por el cual el art. 217 del Código Procesal Civil, estipula que es válida la sentencia pronunciada fuera del plazo previsto por este Código, pero, dará lugar a sanción disciplinaria a la autoridad judicial, conforme a ley; lo que permite inferir que cuando la sentencia es pronunciada fuera de plazo, este hecho al no ameritar la invalidez de dicha resolución tampoco genera la pérdida de competencia de la autoridad jurisdiccional y menos amerita la nulidad de obrados, pues conforme a los lineamientos emanados de esta Sala especializada, la nulidad de obrados es una medida de ultima ratio que procede en los casos expresamente señalados por ley y cuando existe evidente vulneración del derecho a la defensa de los justiciables.

Ahora, si bien es cierto que la norma en cuestión hace referencia al término “sentencia”, no obstante, de una interpretación amplia de la misma, por analogía, la solución dispuesta, también debe aplicarse para el Auto de Vista; de ahí que si esta resolución de apelación es emitida fuera del plazo establecido en el art. 264 del Código Procesal Civil (20 días), esta es válida bajo un principio de probidad y celeridad plasmado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, máxime cuando el ordenamiento procesal civil únicamente establece cuatro causales por las cuales opera la pérdida de competencia, entre las cuales ya no se encuentra consignada la emisión de resolución fuera de plazo.

Con base en dichas consideraciones, las observaciones argüidas por la recurrente de que el Auto de Vista no hubiese sido pronunciado en la fecha consignada en dicha resolución, sino de forma posterior -fuera de plazo- no desestima la imparcialidad con la que el Tribunal de Alzada actuó al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, ponderando la celeridad con que todo problema jurídico traído a estrados judiciales debe resolverse, y toda vez que la nulidad de obrados solo generaría retardación de justicia, además de que no existe reclamo oportuno por el retraso, y recién se acusa ese extremo ante la emisión del Auto de Vista que le es perjudicial a la actora, lo que disiente con el principio de lealtad procesal, no corresponde acoger el reclamo acusado en este apartado, toda vez que en autos, conforme a los datos del proceso, lo que se evidencia es que la causa fue sorteada el 14 de abril de 2023 y la resolución fue pronunciada el 03 de mayo del mismo año, es decir dentro del plazo señalado en el art. 264 del Código Procesal Civil, resolución con la que fue notificada la actora el 08 de febrero de 2024, intervalo donde no existe ningún reclamo respecto a la emisión del Auto de Vista.

Como siguiente reclamo, la demandante advirtió que el Auto de Vista es ultra petita porque se analizó aspectos que no fueron reclamados por los apelantes como es el caso de que no se constató con prueba idónea que el proceso de usucapión hubiera concluido, cuando en realidad de fs. 4 a 10 cursa la sentencia del proceso sumario de rescisión de contrato, que entre sus fundamentos señala que se presentó como prueba documental de descargo fotocopias del proceso ordinario de usucapión sobre el inmueble objeto de litis iniciado por Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo contra Luz Arroyo Arandia que concluyó con la Sentencia de 19 de febrero de 2012 que declaró probada dicha pretensión y que también cursa acta de posesión de 20 de julio de 2012.

Como se observa el presente reclamo contiene dos observaciones de forma, la primera referida a la emisión de una resolución ultra petita y la segunda referida a una posible omisión de valoración, lo que denotaría que el Tribunal de alzada vulneró el principio de congruencia como elemento del debido proceso; por ello, con la finalidad de verificar si lo acusado es o no evidente y de ser así si este defecto es trascendente como para generar la nulidad de obrados, corresponde señalar que el debido proceso está integrado por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas de los justiciables, entre ellos, la congruencia que versa sobre la relación que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, existiendo de esta manera plena correspondencia entre el fallo judicial y las pretensiones expuestas por las partes, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que refiere que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; por ello, cuando se acusa que la resolución pronunciada por el Tribunal de alzada es contrario a este principio, al ser este defecto un vicio que ataca la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal de casación se ve compelido a contrastar en el contenido de la resolución recurrida la existencia o no de dicha transgresión, tal como lo orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio.

En ese entendido, de la revisión de los fundamentos inmersos en el Auto de Vista N° 60 de 03 de mayo de 2023, obrante de fs. 257 a 262 vta., se colige que el Tribunal de alzada luego de hacer mención a los antecedentes del proceso, en el apartado I.10 resumió los agravios expuestos en el recurso de apelación que interpusieron los demandados Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo, entre estos, que la actora solo hubiese acreditado la existencia del contrato, es decir, 1 de los 4 hechos a ser demostrados, y que el juez A quo señaló que los demandados incumplieron con la obligación establecida en la cláusula segunda sin haberse probado que el proceso de usucapión ya hubiese concluido.

Dichos reclamos, de una revisión prolija del recurso de apelación que cursa de fs. 241 a 242 vta., se infiere que evidentemente fueron objeto de apelación y fundamentación por los demandados como se observa del primer párrafo a fs. 241 vta. y del tercer párrafo a fs. 242, motivo por el cual el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación, luego de hacer cita a la doctrina legal aplicable, en el Considerando III del Auto de Vista, procedió a exponer los fundamentos y motivos de la decisión, señalando que de acuerdo a los datos del proceso y particularmente del documento base de la demanda, relativo al contrato privado de transferencia de lote de terreno, se tiene que los vendedores acordaron que el saldo adeudado se pagaría el día que estos concluyan su proceso de usucapión, hagan inscribir en Derechos Reales y firmen a la compradora la minuta de transferencia definitiva, es decir lo que las partes pactaron dentro de la relación contractual fueron tres aspectos que deberían de cumplirse para que la compradora pague el saldo del precio y, por ende, se perfeccione la venta, si bien los tres aspectos están supeditados a ser realizados por los vendedores, empero advirtió que no cursa en obrados la resolución pertinente que acredite dicho aspecto y menos el acta de posesión al que se hace referencia y tampoco cursa prueba de que maliciosamente no se inscribió el bien inmueble; por tanto al no existir prueba idónea de que el proceso de usucapión se concluyó conforme a ley estableció que la condición suspensiva acordada por las partes para perfeccionar la venta sigue pendiente.

De estos argumentos jurídicos contenidos en el Auto de vista recurrido, se advierte que la resolución de alzada, no es ultra petita, pues el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado por la recurrente, no otorgó más de lo pedido, lo que hizo fue circunscribirse a lo expresamente acusado en el recurso de apelación, por lo que el reclamo acusado deviene en infundado.

El otro aspecto acusado en casación tiene que ver con la omisión de valoración de la sentencia del proceso de rescisión de contrato, que cursa de fs. 4 a 10, donde la autoridad judicial que tramitó dicha causa señaló que se presentó como prueba documental de descargo fotocopias del proceso ordinario de usucapión sobre el inmueble objeto de litis iniciado por Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo contra Luz Arroyo Arandia que concluyó con la Sentencia de 19 de febrero de 2012, que declaró probada dicha pretensión y que además cursa acta de posesión de 20 de julio de 2012; quedando de esta manera desvirtuados los fundamentos que sostienen el Auto de Vista recurrido.

Con relación a esta otra observación efectuada por la recurrente, y toda vez que versa sobre una posible omisión incurrida por el Tribunal Ad quem, también corresponde verificar si este extremo es o no evidente. En ese entendido, de los argumentos jurídicos contenidos en el Auto de Vista, se observa que la conclusión de revocar parcialmente la sentencia de primer grado y declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato, si bien se sustenta, entre otros, en el hecho de que durante la tramitación del proceso no se presentó prueba idónea que acredite que el proceso de usucapión esté concluido y que los vendedores maliciosamente no quieren registrar el derecho adquirido, por lo que la prestación de los vendedores de extender la minuta definitiva a los compradores sigue supeditada a la condición suspensiva; corresponde señalar que a dicha conclusión se arribó sin considerar los fundamentos contenidos en la Sentencia N° 143/2017, de 28 de julio dictada por el Juez Público Civil y Comercial N° 24 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en el proceso sumario de rescisión de contrato efectuado en estado de peligro interpuesto por Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo contra Reina María Padilla Palacios, donde se declaró improbada dicha pretensión porque no se demostró el estado de necesidad; documental que fue presentada en calidad de prueba pre constituida por la parte actora y que cursa de fs. 4 a 10.

Dicho elemento probatorio, ciertamente no fue objeto de consideración por el Tribunal de alzada, tal vez porque prima facie parecería que solo contiene datos del proceso de rescisión y no así del proceso de usucapión decenal que fue una de las condiciones que los vendedores debían cumplir para perfeccionar la transferencia. Sin embargo, si bien la omisión de valoración advertida por la recurrente es evidente, empero, corresponde determinar si esta omisión es trascendental como para generar la nulidad de obrados y disponer que el Tribunal de Alzada emita nueva resolución, toda vez que las nulidades procesales son medidas de ultima ratio que proceden ante circunstancias específicas, entre estas que la lesión o defecto tenga trascendencia, es decir, que dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error o defecto advertido.

Por ello, de la revisión de los fundamentos contenidos en la sentencia del proceso de rescisión se colige que si bien la autoridad jurisdiccional que resolvió dicha causa señaló que entre las pruebas documentales de descargo se presentó fotocopias del proceso ordinario de usucapión sobre el inmueble ubicado en la unidad vecinal. 114, manzana. 44, lote N° 5, de 465 m2, que fue sustanciado en el juzgado de Partido en lo Civil N° 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que fue interpuesto por Eusebio Arenas y Pilar Mejía Cornejo contra Luis Arroyo Arandia, demanda que fue presentada el 24 de julio de 2008, que habría concluido con Sentencia de 19 de febrero de 2012, que declaró probada la demanda y según acta se habría dado posesión del bien inmueble el 20 de julio de 2012, probanza que le permitió inferir que “… no se ha demostrado en forma idónea dicho estado de necesidad, ya que el mismo contrato que se pretende rescindir se hace referencia a una condición para el pago del saldo y firma de la minuta definitiva, que los vendedores concluyan su proceso de usucapión y hagan inscribir en Derechos Reales y según los documentales salientes de fs. 150 a 255 en fecha 24 de julio del 2008 los vendedores ahora demandantes formulan demanda de usucapión sobre el mismo terreno en el que estaría comprendido el que es objeto de la venta objeto del contrato demandado de rescisión conforme a la condición pactada en dicho contrato y un vez concluido el trámite del proceso judicial ante la oferta de pago de la compradora del saldo del precio de la venta en fecha 22 de agosto de 2012 los vendedores ahora demandantes contestan indicando que la condición aún no se habría cumplido y que demandarán la rescisión del contrato por haber concluido en estado de peligro lo que se hace efectivo el 15 de noviembre del 2012” (El resaltado fue añadido); lo que denota que evidentemente en obrados cursa prueba que acredita que, a contrario sensu de lo razonado por el Tribunal de apelación, el proceso de usucapión concluyó y que se ministró posesión a Eusebio Arenas y Pilar Mejía Cornejo.

Sin embargo, la omisión de valoración incurrida por el Tribunal de alzada, no resulta trascendental como para generar la nulidad de obrados debido a que la decisión asumida no tendrá un resultado diferente al ya determinado, conforme a los siguientes fundamentos:

- El 04 de julio de 2008, se suscribió un contrato privado de transferencia de lote de terreno, por el que Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo, transfirieron en venta real 215 m2 del lote de terreno de 465 m2 ubicado en la zona sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, unidad vecinal. N° 114, manzana N° 44, lote N° 5.

- En la cláusula segunda se estipuló que la venta comprendía las mejoras (una pieza, cocina y un corredor), el precio de la transferencia de $us. 10.000, monto que debió ser pagado de la siguiente manera: 1) a la suscripción del contrato los vendedores recibieron $us. 500, 2) el saldo de $us. 9.500 debía ser pagado el día que los vendedores concluyan el proceso de usucapión, hagan inscribir en Derechos Reales y firmen a la compradora la minuta de transferencia definitiva.

Como se observa, la transferencia definitiva del bien inmueble, donde debían establecerse las medidas y colindancias del lote de terreno, estaba sujeta al cumplimiento de condiciones que debían efectuar previamente los demandados en su calidad de vendedores, empero, conforme a lo expresamente estipulado, la conclusión del proceso de usucapión, que en su parte ejecutoria comprende que se ministre posesión a los justiciables que adquirieron derecho propietario, no fue la única condición que se debía cumplir, pues los vendedores también debieron registrar en Derechos Reales la titularidad de dominio que adquirieron sobre el citado bien inmueble; sin embargo, de la revisión de los actuados procesales, no cursa prueba idónea que acredite el cumplimiento de dicho requisito, por ende, el que solo haya concluido el proceso de usucapión y que la sentencia del proceso de rescisión, que fue omitida en su valoración por el Tribunal de alzada, acredite dicho extremo no implica el cumplimiento de todas las condiciones estipuladas en la cláusula segunda del contrato objeto del proceso, sino solo de una, que es la conclusión del proceso de usucapión, por tanto, al no haberse efectuado el registro en Derechos Reales, se infiere que no existen la condiciones dadas para exigir el cumplimiento de la transferencia definitiva, pues el derecho adquirido en dicho proceso -usucapión-, se materializa con el registro en Derechos Reales.

Consiguientemente, la consideración de la prueba documental acusada de omitida que cursa de fs. 4 a 10, al no modificar la decisión asumida por el Tribunal de alzada, carece de trascendencia para generar la nulidad de obrados, resultando el presente reclamo infundado.

No obstante, y toda vez que no se estipuló un plazo para el registro en Derechos Reales del derecho que los demandados adquirieron mediante usucapión y tampoco existe prueba idónea que acredite que la demandante en su calidad de compradora les establezca un plazo, a manera de aclaración corresponde señalar que el ordenamiento sustantivo civil (art. 1546) en concordancia con la ley de inscripción en Derechos Reales (art. 10), respecto al registro de Derechos Reales, establecieron que quienes gozan de interés legítimo para solicitar la inscripción, además del que transmite el derecho, el que lo adquiere, por quien tenga la representación legítima de cualquiera de ellos, por el notario que hubiese autorizado el acto o el juez que hubiese expedido la ejecutoria, este -registro-, también puede ser solicitado, por quien tenga intereses de asegurar el derecho que se debe inscribir, como es el caso específico de la demandante, quien acreditando su interés legítimo y materializando la oferta de pago, puede solicitar la inscripción del derecho de propiedad adquirido por Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo, para así concretar la transferencia que dichos sujetos hicieron en su favor mediante documento privado de 04 de julio de 2008.

Como tercer reclamo, la demandante acusó la incorrecta interpretación de lo versado sobre el caso de autos, pues aduce que los puntos de hecho fueron acreditados, toda vez que a fs. 1 del expediente cursa el contrato objeto del proceso que está debidamente reconocido en sus firmas, como también existe carta notariada sobre oferta de pago por parte de la compradora a los vendedores, en los que efectúa la oferta de pago previa suscripción de la minuta de transferencia definitiva bajo el conocimiento de que el proceso de usucapión hubiese concluido; también arguye que se encuentra plenamente acreditado que los vendedores maliciosamente incumplen el contrato, porque pretendieron anular el mismo mediante un proceso sumario de rescisión de contrato por estado de necesidad que fue declarada improbada, por lo que existe temeridad y malicia en los demandados; finalmente, refiere que no se demostró los daños y perjuicios.

Como se advierte, la recurrente pretende la modificación de la decisión asumida por el Tribunal de alzada y que se mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia, pues sostiene que los puntos de hechos a ser demostrados, que fueron determinados por el Juez A quo en la audiencia preliminar de 17 de diciembre de 2020, (fs. 127 a 129), a excepción de los daños y perjuicios, al haber sido acreditados corresponde que se acoja su pretensión. En ese entendido, se tiene que el juez de primera instancia dispuso como hechos a ser demostrados por la actora, los siguientes extremos: 1) la existencia del contrato objeto de pretensión, 2) el cumplimiento de la obligación por la parte demandante, 3) el incumplimiento de la obligación por parte de los demandados, y 4) la existencia del perjuicio y daño ocasionado por los demandados.

De acuerdo a estos hechos que debieron ser demostrados por la parte actora, es preciso centrar el presente análisis en el requisito inmerso en el numeral 3, donde la demandante en su calidad de compradora debió acreditar que quien incumple las obligaciones que se adquirieron son los demandados, porque como refiere en su memorial de demanda, pese a que las condiciones estipuladas en la cláusula segunda del contrato de venta de 04 de julio de 2008, ya se cumplieron, estos se rehusarían a firmar la minuta definitiva.

Sobre el particular, es preciso señalar que conforme se tiene expuesto en el numeral anterior, si bien existen los elementos probatorios necesarios que demuestran de forma idónea que el proceso de usucapión que debían tramitar los vendedores, ya concluyó y como consecuencia se les ministró posesión; empero, para la transferencia definitiva, además de dicha condición, también debió acreditarse que los demandados ya registraron su derecho propietario en Derechos Reales, y que solo resta suscribir la minuta definitiva, extremo que no se demostró ya que no cursa el folio real que acredite el cumplimiento de dicho requisito, mucho menos que la actora haya exigido el cumplimiento de dicha exigencia otorgando a dicho fin un determinado plazo, por ende, al no haberse acreditado que los vendedores cumplieron con todas las condiciones acordadas en el contrato para la suscripción de la minuta definitiva, el presente reclamo resulta infundado.

En este numeral la recurrente sostiene que el Tribunal Ad quem no efectuó una correcta valoración del proceso, porque como lo prescribe el art. 136.II del Código Procesal Civil la parte demandada debió probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora, sin embargo, refiere que en el Auto de Vista únicamente se señaló que no se hubiese demostrado que el proceso de usucapión hubiera concluido, situación que falta a la verdad y al principio de buena fe y lealtad procesal porque las documentales de fs. 4 a 10 acreditan lo contrario.

Si bien es evidente lo advertido en el presente reclamo de que el Tribunal de alzada omitió considerar las documentales de fs. 4 a 10; empero, como se tiene ampliamente expuesto en el numeral 2 del presente considerando, a los cuales con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos, dicha omisión incurrida en segunda instancia, no resulta trascendental en el presente caso toda vez que la consideración de dicha probanza no modificará la decisión asumida en el Auto de Vista, pues como ya se explicó la sentencia del proceso de rescisión que no fue considerado al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido, solo acredita el cumplimiento de una de las condiciones que los vendedores debían efectuar antes de suscribir la minuta definitiva, que era concluir el proceso de usucapión para adquirir la titularidad del bien inmueble que vendieron parcialmente a la demandante, pero, no acredita el registro en Derechos Reales de la titularidad de dominio, que al ser una condición expresamente estipulada en el contrato, debió ser acreditada por la demandante, demostrando así que únicamente corresponde suscribir la minuta definitiva, lo que denota que quien incumplió con la carga probatoria de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión fue la actora; por ello, el exigir la suscripción de la minuta definitiva del bien inmueble objeto de litis, no resulta viable en el presente caso.

Como siguiente reclamo de casación, la demandante denunció la transgresión de los arts. 143, 144 y 145 del Código Procesal Civil, pues consideró que si el Tribunal de alzada hubiese efectuado una correcta revisión de las pruebas que cursan obrados como las cursantes de fs. 4 a 13 y fs. 155 a 159, se habría concluido que el proceso de usucapión concluyó y, por tanto, el incumplimiento establecido en el art. 568 del ordenamiento sustantivo civil corresponde a la parte vendedora que de manera maliciosa no inició su trámite de registro de usucapión y menos suscribió la minuta de transferencia definitiva establecidas como condiciones en la cláusula segunda del contrato.

Al versar el presente reclamo sobre la omisión de valoración de las documentales de fs. 4 a 13 consistente en la Sentencia, Auto de Vista y Auto de ejecutoria del proceso de rescisión de contrato que interpusieron Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo contra Reina María Padilla Palacios, y las de fs. 155 a 159 que se refieren a la Sentencia y Auto de ejecutoria del proceso de usucapión interpuesto por Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo contra Luz Arroyo Arandia; se infiere que la recurrente una vez más pretende modificar el fallo de segunda instancia sustentada en que en obrados cursa prueba idónea que acredita que el proceso de usucapión que debían tramitar los demandantes, ya concluyó toda vez que existe resolución que declara ejecutoriada la misma, habiéndose cumplido de esta manera con la condición estipulada en la cláusula segunda del contrato objeto de la causa, extremo que si bien resulta evidente y que dichas probanzas no fueron consideradas por el Tribunal de alzada, no obstante, la consideración de dichas probanzas únicamente acreditan el cumplimiento de una sola de las condiciones, toda vez que en dicha cláusula también se estipuló que para la suscripción definitiva de dicha probanza el derecho adquirido como efecto del proceso de usucapión, sea registrado en Derechos Reales, condición que como se reiteró, no fue acreditada durante la tramitación del proceso y, si bien cursa carta notariada de oferta de pago del saldo adeudado de $us. 9.500 de fecha 22 de agosto de 2012, esta tampoco acredita que se haya exigido a los vendedores del inmueble registren el derecho de dominio, muchos menos que hayan otorgado un plazo para que cumpla con la obligación pactada.

En ese entendido, al no acreditar dichas probanzas el cumplimiento de todas las condiciones inmersas en la cláusula segunda, no corresponde acoger el reclamo acusado en este apartado.

Finalmente, y toda vez que los reclamos acusados en los numerales 6, 7 y 8, son coincidentes en su fundamentación, pues en todos estos la recurrente sustentada en la omisión de valoración de la sentencia del proceso de rescisión cursante de fs. 4 a 10, y de la sentencia del proceso de usucapión cursante de fs. 155 a 159, sostiene que estas probanzas acreditan la conclusión del proceso de usucapión y por ello la condición establecida en la cláusula segunda del contrato, sí fue acreditada; sustentados en el principio de concentración de los actos inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de los actos procesales para evitar su dispersión, corresponde absolver a estos de forma conjunta.

En ese entendido, y toda vez que la omisión de dichas probanzas fue la base del recurso de casación que interpuso la demandante Reina María Padilla Palacios, los cuales ya fueron ampliamente absueltos en los apartados anteriores que hacen a la presente resolución, con la finalidad de evitar reiteraciones que solo tornen de ampulosa la presente resolución corresponde remitirnos a lo ampliamente fundamentado supra, donde se explicó las razones por las cuales lo reclamado respecto a la omisión de valoración resulta infundado.

Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes ni trascendentes los extremos acusados por el demandante, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.