CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
1. Como primera ilegalidad cometida por el Tribunal de alzada advirtió que el expediente fue remitido el 27 de septiembre de 2022, habiéndose radicado en 28 del mismo mes y año, sin embargo, fue sorteado siete meses después, es decir el 14 de abril de 2023 y recién fue puesto a la vista el 08 de febrero de 2024 día que fue notificada con dicha resolución, por lo que acusó que no es evidente que el Auto de Vista hubiese sido pronunciado el 03 de mayo de 2023, y al contrario el citado Tribunal hubiese actuado de forma negligente y perjudicial.
2. Denunció que el Tribunal de apelación otorgó más de lo pedido, por lo que el Auto de Vista es ultra petita porque se analizó aspectos que no fueron reclamados por los apelantes como es el caso de que no se constató con prueba idónea que el proceso de usucapión hubiera concluido, cuando en realidad la prueba de fs. 4 a 10 cursa la sentencia del proceso sumario de rescisión de contrato, que entre sus fundamentos señala que se presentó como prueba documental de descargo fotocopias del proceso ordinario de usucapión sobre el inmueble objeto de litis iniciado por Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo contra Luz Arroyo Arandia que concluyó con la sentencia de 19 de febrero de 2012, que declaró probada dicha pretensión y que también cursa acta de posesión de 20 de julio de 2012.
3. Advirtió que el Tribunal de alzada efectuó una incorrecta interpretación de lo versado sobre el caso de autos, toda vez que los puntos de hecho a probar fueron acreditados durante la tramitación del proceso, pues a fs. 1 del expediente cursa el contrato objeto del proceso que está debidamente reconocido en sus firmas, como también existe carta notariada sobre oferta de pago por parte de la compradora a los vendedores, en los que les efectúa la oferta de pago previa suscripción de la minuta de transferencia definitiva bajo el conocimiento de que el proceso de usucapión hubiese concluido; también arguye que se encuentra plenamente acreditado que los vendedores maliciosamente incumplen el contrato, porque pretendieron anular el mismo mediante un proceso sumario de rescisión de contrato por estado de necesidad que fue declarada improbada, por lo que existe temeridad y malicia en los demandados; finalmente, refirió que no se demostró los daños y perjuicios.
4. Arguyó que el Tribunal Ad quem no efectuó una correcta valoración del proceso, porque como lo prescribe el art. 136.II del Código Procesal Civil la parte demandada debió probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora, pues se limitaron a señalar que no se hubiese demostrado que el proceso de usucapión hubiera concluido, situación que falta a la verdad y al principio de buena fe y lealtad procesal porque las documentales de fs. 4 a 10 acreditan lo contrario.
5. De igual forma, denunció la transgresión de los arts. 143, 144 y 145 del Código Procesal Civil, pues consideró que si el Tribunal de alzada hubiese efectuado una correcta revisión de las pruebas que cursan obrados como las cursantes de fs. 4 a 13 y fs. 155 a 159, se habría concluido que el proceso de usucapión concluyó y, por tanto, el incumplimiento establecido en el art. 568 del ordenamiento sustantivo civil corresponde a la parte vendedora que de manera maliciosa no inició su trámite de registro de usucapión y menos suscribió la minuta de transferencia definitiva establecidas como condiciones en la cláusula segunda del contrato.
6. Denunció la infracción del art. 1283 del Código Civil y arts. 134 y 136 del Código adjetivo de la materia, por lo que aclara y ratifica la observación que hizo sobre la omisión de valoración de la prueba cursante de fs. 4 a 10 que acreditan la existencia del proceso concluido de usucapión, por tanto, la condición establecida en la cláusula segunda del contrato fue acreditada, lo que denota el incumplimiento de los demandados.
7. Acusó la infracción del art. 1311 del Código Civil, porque de fs. 155 a 159 cursan fotocopias del proceso de usucapión que acreditan que dicha causa cuenta con sentencia ejecutoriada en favor de los demandados; probanzas que debieron ser desconocidas expresamente por la parte a quien se opusieron, empero ante su presentación en audiencia preliminar estas no fueron opuestas ni objetadas por los demandados, por lo que una vez más refieren que en el caso de autos se acreditó el cumplimiento de la condición estipulada en el contrato objeto de litis.
8. Finalmente, denunció la infracción del art. 494.II del Código Civil, pues por las pruebas que cursan en obrados, contrariamente a lo referido por el Tribunal de alzada, se acreditó el cumplimiento de las condiciones pactadas en la cláusula segunda del contrato.
Conforme a los fundamentos expuestos, pidió se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución.
De la respuesta al recurso de casación.
Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo, por memorial obrante de fs. 649 a 650, contestaron al recurso de casación de la parte actora, arguyendo los siguientes extremos:
- No es evidente que el Tribunal de alzada haya pronunciado una resolución otorgando más de lo pedido en el recurso de apelación y menos que se haya efectuado una errónea valoración probatoria; al contrario, el Auto de Vista recurrido tiene una adecuada fundamentación con estricto apego a las normas procesales vigentes, por lo que no es evidente la infracción de los arts. 134, 213, 218, 136, 143, 144 y 155 (no indica la norma).
- La sanción por incumplimiento en los plazos para emitir resolución no es causal de nulidad, pues lo único que genera son consecuencias en la autoridad jurisdiccional que generó demora, no pudiendo perjudicarse a los justiciables.
- La recurrente si bien alegó la infracción de los arts. 1283, 1311 y 494.II del Código Civil, pero omitió fundamentar de manera coherente los argumentos que sustentan a la misma.
Con base en dichos fundamentos solicitaron se declare infundado el recurso de casación, con expresa condenación de costas.
