CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Los dos reclamos descritos por el recurrente apuntan en lo principal a que habiendo existido separación de hecho o desvinculación conyugal con la demandante antes de la fecha reconocida por la Sentencia Nº 18/2021, como conclusión de la unión conyugal; es decir, el 30 de julio de 2011, tiempo en el cual adquirió el bien inmueble con Tereza Reyna Santos Pérez, con la que mantenía una relación, propiedad que, no puede ser reconocida como ganancial a favor de la actora, interpretando erróneamente el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar e incurrido en errónea valoración de la documental de fs. 90 a 91.
Al respecto, para dar respuesta al reclamo, resulta conveniente precisar en relación al art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que establece: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. (las negrillas son nuestras).
Con base a lo expuesto y a efectos de que la resolución sea lo más clara y precisa para los justiciables, amerita realizar las siguientes consideraciones que emergen de la revisión de obrados:
Por Sentencia N° 271/2023, de 11 de agosto, se declaró probada la demanda de división y partición de bienes gananciales planteada por Shirley Mariela Viscarra Tejada de Orellana contra Hugo Mamani Turihuano, cuya pretensión es de ambas partes es precisamente la determinación, división y partición de los bienes gananciales activos y pasivos en vigencia de la unión conyugal reconocida, por la Sentencia Nº 18/2021, desde el 18 de septiembre de 2003 hasta el 30 de julio de 2011, determinando la ganancialidad, para el caso que nos interesa: “1.- La documental de fs. 89-91, acreditan que el demandado Hugo Mamani Turihuano y Teresa Reyna Santos Pérez son propietarios del Lote de terreno en zona Tucsupaya, con el folio Nº 1.011.99.0056544. de 174.75 mts2. …En una escritura de fe pública que se ha suscrito en fecha 22 de diciembre del año 2010. Lo cual corresponde tratar en este proceso sobre el derecho propietario del señor Hugo Mamani Turihuano que sería la mitad de los 174.75 mts2. Compra que fue dentro de la unión conyugal libre de hecho, al habérselo concretado en vigencia de la relación de unión conyugal, gozan de la presunción establecida en el art. 176.I) de la Ley 603 y por ello partible por igual en el 50% si admite cómoda división que, de no admitirla, se debe proceder a su remate en subasta pública y, el producto de la venta, dividirse en partes iguales del 50%.”
La comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., con los que cuentan los cónyuges a momento de contraer matrimonio o iniciar vida en común y los que posteriormente son adquiridos. El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges a la unión bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603.
La determinación de los bienes propios y comunes, se encuentran claramente descritos y regulados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, se debe aclarar que los bienes adquiridos en vigencia de la unión conyugal, así sean el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
Sin embargo, así como la Ley Nº 603 estipula el inició de la comunidad de gananciales tal cual refiere en su art. 198, también regula los casos por los cuales termina o concluye y son: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes, conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que señala: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.”.
La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por desvinculación conyugal en el matrimonio o en la unión libre, por lo tanto, si bien uno de los efectos de la unión conyugal es la constitución ganancialicia, empero, uno de los efectos de la desvinculación es la división y partición de los bienes que formaron parte de esa ganancialidad, es decir, de todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia de la unión, los cuales deben dividirse en partes iguales, toda vez que la igualdad de los cónyuges no solo rige para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación conyugal.
La comunidad de gananciales normada en el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que: “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”, principio que debe regir para determinar que un bien pueda ser considerado ganancial o propio.
En la misma lógica, el art. 190.I de la norma citada establece que: “Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge”.
Establecido lo anterior, se puede verificar que el juez de primera instancia aplicó de manera correcta el art. 176.II de la Ley Nº 603, pues reconoció que el bien inmueble lote de terreno ubicado en zona Tucsupaya, con Folio Nº 1.011.99.0056544, de 174.75 m2 de superficie es de propiedad de Hugo Mamani Turihuano y Teresa Reyna Santos Pérez, adquirido por escritura pública suscrita el 22 de diciembre del año 2010; empero, al haberse obtenido dentro del periodo reconocido judicialmente de la unión conyugal libre de hecho entre la actora y el demandado, correspondiendo a estos el 50% del inmueble, de este porcentaje se debe reconocer el 25% por comunidad ganancial a la demandante Shirley Mariela Viscarra Tejada de Orellana; dejando intacto el 50% restante que pertenece a Teresa Reyna Santos Pérez.
Razonamiento confirmado por el Tribunal de alzada, a esto se debe considerar que la decisión arribada en el presente proceso por los jueces de instancia se basó en el conjunto de pruebas que adjuntaron ambas partes para respaldar su pretensión, de las que el Juez dio el valor necesario a cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio.
Es necesario tener presente que el recurrente también denuncia que las literales de fs. 89 a 91 fueron erróneamente valoradas, lo que no es evidente, los documentos citados no generan convencimiento para acoger la pretensión del recurrente de reconocer como bien fuera de la comunidad ganancial, pues debió aportar, no solo el material fáctico o los hechos sobre los que habrá de girar la prueba y la decisión judicial, sino la prueba idónea de dichos extremos, a fin de lograr formar la convicción en la autoridad judicial, pues al contrario de ello, la prueba observada que consiste en escritura pública de transferencia de lote de terreno, acredita que si bien fue adquirido el inmueble entre el demandado y su nueva pareja Teresa Reyna Santos Pérez; empero, se lo obtuvo dentro del periodo reconocido judicialmente de la unión conyugal libre de hecho entre las partes contendientes del proceso; así también debemos señalar que la carga de la prueba recaía sobre Hugo Mamani Turihuano y al alegar que el bien inmueble no corresponde sea declarado ganancial, estaba en la obligación de probar tales hechos; por ende, al no demostrar estos extremos, no existe situación jurídica perturbada.
Por lo expuesto, el reclamo decae en infundado por que la A quo y el Tribunal de segunda instancia realizaron una valoración integral de todas las pruebas documentales cursantes en el expediente de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, tal como lo expresa el art. 145.II del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.
Consideraciones que no son desvirtuadas por el recurrente, quien se restringe a la simple denuncia de existencia de error en la valoración de la prueba, sin demostrar la denuncia expuesta; razones por las que conforme se explicó supra, el Auto de Vista respondió a los puntos objeto de apelación, sin que haya vulnerado norma ni derecho alguno que asiste a las partes o errónea aplicación del art. 176 de la Ley N° 603.
Sobre la base de la fundamentación precedente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son ciertas las transgresiones acusadas en el recurso de casación, deviniendo el recurso en infundado.
Por la consideración expuesta, corresponde emitir una decisión con base en los arts. 394.III y 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
