AS/0430/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0430/2024

Fecha: 14-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Nemecio Pedro Alberto Bautista por memorial de demanda que discurre de fs 16 a 17 promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, contra Juanita Quisbert Susara y Gregorio Poma, quienes una vez citados, por una parte, la codemandada, según escrito visible a fs. 21, opuso excepción de incapacidad de la demandada (sic), la misma que fue declarada improbada por el Auto N° 288/2015 de 20 de agosto, a fs. 48 y vta.; por otra parte, el demandado mediante memorial cursante a fs. 97 y vta., planteó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, resuelto mediante Auto de 29 de agosto de 2016, de fs. 121 y vta., el mismo rechazó este mecanismo de defensa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 660/2022, de 30 de noviembre, que cursa de fs. 656 a 662, y su Auto de complementación y enmienda de 18 de enero de 2023, saliente a fs. 668, en la que el Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de La Paz declaró la PROBADA la demanda principal y en consecuencia dispuso: " PROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad a favor de NEMECIO PEDRO ALBERTO BAUTISTA sobre el inmueble ubicado en la calle K lote Nº 3 de la zona Inca Llojeta de la ciudad de La Paz con una superficie de 300 mts. 2 registrado en Derechos Reales bajo la matricula 2.01.0.99.0084445. - PROBADA la demanda de reivindicación a favor del actor sobre el bien inmueble ubicado en la calle K lote N° 2 de la zona Inca Llojeta de la ciudad de La Paz con una superficie de 300 mts.2 registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 2.01.0.99.0084445, debiendo ser restituida los demandados GREGORIO POMA Y JUANITA QUISBERT SUSARA en el plazo de diez (10) dias bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento, sea previa ejecutoria, Con costas." (sic)

2. Resolución de primera instancia apelada por Juanita Quisbert Susara según memorial de fs. 671 a 672 vta., originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 436/2023, de 19 de septiembre, de fs. 694 a 696 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 660/2022, de 30 de noviembre, cursante de fs. 656 a 662, Auto de 17 de enero de 2023, cursante a fs. 666, y Auto de 18 de enero de 2023, saliente a fs. 668 bajo los siguientes argumentos:

2.1. Sobre la excepción de personería del demandado, La recurrente en sus argumentos de impugnación contra la Sentencia puntualizó que se le osacionó grave e irreparable daño a sus derechos e intereses y a los de su finado cónyugue Gregorio Poma, puesto que, su persona a fs. 21 interpuso excepción de impersoneria del demandado, haciendo conocer que no tendría ningún bien registrado en Derechos Reales, ello para desvirtuar la pretensión de la parte contraria, extremo que no habría sido interpretado correctamente en la Resolución N° 288/2015, misma que fue apelada y concedida en efecto diferido por Auto de fs. 53 vta.

Al respecto, el Tribunal de apelacion atendió el reclamo refiriendo que la recurrente no carece de capacidad procesal, por ello, la mencionada autoridad no consideró coherente lo alegado en el medio de impugnacion.

Del análisis de fondo evidenciando que la recurrente, por memorial cursante a fs. 21, ante la citación con la demanda, interpuso excepción de incapacidad en la demandada, en el sentido de que su persona "...no tiene registro sobre ningún inmueble a (su] nombre en Derechos Reales, mucho menos en la Zona de Inca Llojeta..." (sic), extremo por el cual, el Tribunal de segunda instancia determinó que desde ningún punto de vista se puede declarar probada la excepción impetrada y excluir a la recurrente, ya que el hecho de tener o no registro de derecho propietario sobre bienes no repercute en el ejercicio de su posesión de forma arbitraria, tal como se evidenció en la audiencia de inspección judicial, cuya acta sale de fs. 389 a 390 vta; acto procesal en el cual la abogada afirmó: "Señor Juez, queremos señalar a su autoridad que este es el inmueble de mis clientes los señores Poma, quienes se encuentran en posesión como dueños que son Gregorio Poma y Juanita Susara de su inmueble que se llamaba JOCO región Alto Inca Llojeta de 300 mtrs2" (sic), de esta forma, estableció que la recurrente está en posesión de un bien sobre el cual no tiene derecho propietario, resultando lógica la legitimación pasiva con relación a la pretensión de reivindicación; extremo por el cual no acogió el recurso interpuesto.

2.2. Sobre el incidente de nulidad y la legitimación procesal, la recurrente reclamó que su finado esposo no tuvo la oportunidad de defenderse y responder la demanda principal, vulnerándose su derecho a la defensa, siendo que se enteró de la existencia del proceso extraoficialmente, por tal motivo, planteó incidente de nulidad obrante a fs. 94, empero, el Juez emitió resolución rechazando este instituto faltando a la verdad, citando datos diferentes a los consignados en la diligencia, refiriendo que Gregorio Poma fue notificado en calle 34 N° 99 de la zona de Cota Cota, cuando nunca vivió en ese domicilio, por lo cual, se tendrían vicios insubsanables provocando indefensión a su cónyuge, además de la inclusión de prueba del GAMLP fuera de plazo, omitiendo verificar con precisión en la inspección judicial que Germán Guillén se encontraría en posesión del inmueble, quien registró a su nombre la emisión de facturas de DELAPAZ.

El Ad quem, en el marco de lo expuesto ut supra, refirió que la recurrente Juanita Quisbert Susara fundamentó supuestos agravios que sufrió su finado cónyuge al rechazar su incidente de nulidad, admision de prueba fuera de plazo e inobservancia de quién estaría en posesión del inmueble; en ese sentido, la mencionada autoridad no encontró argumentos para viabilizar el recurso, puesto que la recurrente basó su postura únicamente en supuestos ajenos, por ende, la misma no cuenta con la legitimación procesal para objetar las determinaciones que afectarían a otro sujeto procesal, dado que no le afectan de forma directa, tampoco se demostró que la codemandada haya sufrido vuIneración de sus derechos, por tal razonamiento, concluyó que un requisito sine quanon es la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la decisión contra los intereses del justiciable. En el caso concreto, la apelante solo atinó a alegar perjuicio ajeno y no propio, en consecuencia, en grado de alzada no se acogió favorablemente el recurso, dada la falta de agravios personales de la impetrante.

Por lo que el Tribunal de apelacion confirmó la Sentencia N° 660/2022, de 30 de noviembre, cursante de fs. 656 a 662, el Auto de 17 de enero de 2023, visible a fs. 666 y Auto de 18 de enero de 2023, saliente a fs. 668, todo en aplicación del Art. 218.II. numeral 2 del Código Procesal Civil.

3.- Auto de Vista impugnado mediante recurso de casación de fs.707 a 709, interpuesto por Juanita Quisbert Susara, el cual es objeto de análisis.