CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los agravios que dieron lugar al presente recurso, corresponde responder los reclamos planteados.
Sobre el agravio que es neurálgico y que según la recurrente no fue considerado por el Tribunal de alzada al no tomar en cuenta la excepción de incapacidad presentada por la ahora recurrente sobre la carencía de su legitimación procesal, se debe determinar si la resolución que dio origen al recurso de casación se encuentra dentro de los parámetros de procedencia establecidos en el art. 270 de la Ley N° 439, o por el contrario, se encuentra inmersa en una causal de improcedencia ya sea objetiva o subjetiva.
Con la finalidad de dirimir este agravio tomando en cuenta que lo debatido está vinculado a las excepciones, se debe mencionar de forma sucinta el entendimiento asumido en el apartado III.1 de la presente resolucion, para tenerlo como punto de partida delineando que no puede seguirse un entendimiento único para todas las excepciones, sino que debe analizarse su naturaleza o efectos que puedan producir, en otros términos, cuando se declaren probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, ello porque esta determinación es con carácter definitivo que ha de cortar procedimiento ulterior, admite apelación en el efecto suspensivo si es declarada probada y por ende el recurso de casación, sin embargo, de la revisión de obrados se puede establecer que, si las citadas excepciones son declaradas improbadas, la apelación será concedida en el efecto diferido; y en caso de ser confirmadas en apelación, estas por su carácter sustancial merecen su análisis por este Tribunal Supremo, a contrario sensu, las otras excepciones como ser la de falta de capacidad de la parte demandante o impersonería en su apoderado(a), litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término de cumplimiento de la condición, emplazamiento de terceros y desistimiento del derecho, cuando sean asimiladas y declaradas probadas admiten apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior y cuando sean declaradas improbadas, la apelación interpuesta será concedida en el efecto diferido, en caso de ser confirmadas en segunda instancia, el Auto de Vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, debido a que ese tipo de resoluciones no posee una connotación sustantiva sino meramente adjetiva, con la aclaración que en ambos supuestos cuando se revoque la determinación en segunda instancia y declare probada cualquiera de las excepciones como emergencia o consecuencia directa ha de producir una nulidad procesal, la cual habilita su estudio ante este máximo Tribunal.
Teniendo en claro el citado antecedente, en el sub lite que resolvió la excepción de incapacidad declarando improbada la misma, como se tiene anotado en el párrafo anterior, solo admite recurso de apelación en el efecto diferido y en caso de ser confirmada no admite casación, por no encontrarse vinculada al fondo del litigio, entonces, bajo ese entendimiento jurisprudencial, la resolución ahora en estudio no ostenta un carácter definitivo por no irrumpir en la competencia del juez ni cortar procedimiento ulterior, menos está vinculada al fondo del proceso, lo cual imposibilita su análisis, al no encontrarse dentro de los casos de procedencia desarrollados en el apartado III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso.
Así también, adujo que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el incidente de nulidad presentado por su finado cónyugue, al no ser citado en el domicilio correcto se le vulneró su derecho a la defensa, con base en estos antecedentes se puede advertir que, el incidente de nulidad fue rechazado en primera instancia y concedido en efecto diferido, el cual no fue acogido favorablemente en segunda instancia, empero, conforme al entendimiento asumido en la doctrina aplicable en el punto III.2 de la presente resolucion, el fallo que resuelve un incidente no admite casación al no ser catalogada como una determinación definitiva, máxime si dicha determinación no ha sido acogida en primera ni en segunda instancia, por cuanto, no trasciende efecto determinante en la resolución del presente proceso, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, al no enmarcarse la resolución que da pie a su impugnacion, a uno de los parámetros de procedencia establecida en el art. 270 del Código Procesal Civil, desarrollado también en la doctrina aplicable en el punto III.2 bajo la óptica que esa resolución no tiene carácter definitivo, por no cortar procedimiento ulterior.
Conforme se desarrolló en el apartado III.3 de esta resolución, el aformismo per saltum comprende el salto de acusaciones o denuncias en las instancias pertinentes, empero, a efecto de fundamentar completamente este fallo, es importante aclarar el criterio inferido sobre el mejor derecho propietario y su interpretacion errónea; sobre la reivindicación no se demostró con prueba alguna la posesión de forma arbitraria, sobre la falta de notificación a un tercero y sobre la infracción a las disposiciones establecidas en el artículo 1 numerales 2,13 y 16, que no fueron impugnadas en el recurso de apelación por lo que deja en evidencia la falta de observancia del sistema de impugnación vertical que rige en nuestro ordenamiento civil.
En correlación al párrafo que antecede, cabe remitirnos al precedente jurisprudencial inmerso en el Auto Supremo N° 701/2018, de 23 de julio, en el cual este Tribunal Supremo ha dejado establecido que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante la Autoridad de alzada, con el objeto de que este tome conocimiento de los agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil, de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento del Ad quem, está condicionada precisamente a los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento de la mencionada autoridad.
Dicho criterio tiene sustento en el artículo 272.II del Código Procesal Civil, cuando señala que no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló la sentencia, exigencia procesal que se interpreta en forma extensiva a la formulación de trasgresiones, que deben ser denunciadas en fase de apelación, en caso de no acogerse el agravio postulado, se debe deducir la infracción en el recurso de casación respecto al fundamento del Auto de Vista.
En aquellos recursos en los que se formulen reclamos que fueron obviados en apelación, la competencia de este Tribunal de casación no se apertura para su juzgamiento, esto se entiende de la prescripción normativa inmersa en el art. 270.I del Código Procesal Civil, cuando dice que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte de la disposición del art. 271.I del mismo código que claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
En ese orden de ideas, para que este Tribunal pueda realizar un análisis y examen de las denuncias planteadas en la casación, forzosamente debió existir un razonamiento previo por parte de la Autoridad de alzada al respecto, lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación, al margen de ello, es evidente que en el Auto de Vista recurrido no se emitieron criterios que deban ser analizados en esta etapa.
En el presente caso, la parte recurrente a tiempo de formular el argumento que sustenta su recurso de casación, no tomó en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica análoga a una demanda de puro derecho, por consiguiente, queda claro que este Tribunal se encuentra imposibilitado de considerar las acusaciones expuestas en el memorial de casación, en este caso, concurre en el aforísmo del per saltum que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación.
Dicho de otra manera, las acusaciones planteadas en casación no fueron previamente formuladas en apelación, lo que motivó que el Ad quem no exprese ninguna consideración al respecto; en consecuencia, este Tribunal no puede juzgar la viabilidad o inviabilidad del reclamo expresado, ya que la competencia, para juzgar el pronunciamiento de la Autoridad de apelacion, parte precisamente de lo pronunciado en el Auto de Vista, respecto al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento. Extremo que al no concurrir en esta litis conlleva al rechazo de lo reclamado en la casación, no corresponde por tanto realizar mayores consideraciones al respecto.
Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo recurrido no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
