CONSIDERANDO II
II.1. Del contenido del recurso de casación y su contestación.
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Juanita Quisbert Susara, alegó como agravios los siguientes extremos:
1.- La recurrente señaló que el proceso se inició durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil y que el Auto de Vista N° 436/2023 confirmó en todas sus partes la sentencia emitida por el Juez de primera instancia aplicando erróneamente el artículo 336 numeral 2 del código mencionado, causandole un grave e irreparable daño a sus derechos e intereses, por que la excepción fue planteada con el propósito de oponerse a la demanda y evitar un juicio insulso, la cual no fue interpretada correctamente por el Tribunal de segunda instancia, emitiendo una resolución arbitraria e incongruente que adolece de omisiones y desaciertos vulnerando el debido proceso amparado en el articulo 115 de la Constitución Política del Estado y el principio de verdad material establecido en el artículo 134 de la Ley N° 439, al no haber valorado correctamente y de manera integral la prueba aportada en la excepción de falta de personería ya que no figura como titular en Derechos Reales sobre el predio del litigio.
2.- En cuanto a la posesión, aseveró que el Auto de Vista tomó con ligereza el hecho de que German Guillen no fue citado en calidad de tercero interesado, que solo se valoró la inexsistencia de algún registro en Derechos Reales en favor de la ahora recurrente, misma que no impide el ejercicio de la posesión, en ese entendido, el Ad quem dio por hecho el mejor derecho propietario en favor del actor y que tanto su cónyuge como su persona se encontraban en posesión del terreno objeto de litigio, limitándose solo a valorar la inspección judicial, sin tomar en cuenta el documento privado de separación de cónyuges, las atestaciones de descargo, el registro de pagos en DELAPAZ a nombre de German Guillen, aspectos que conllevaron a la comisión de un error de hecho valorando la prueba de forma sesgada, limitándose a tomar en cuenta un acto procesal para emitir un Auto de Vista injusto.
3.- Sobre el mejor derecho propietario manifestó que fue interpretado erróneamente al analizar las formalidades que deben cumplirse conforme el artículo 1545 del sustantivo civil.
4.- De igual forma, refirió que en la accion reivindicatoria el demandante no demostró con prueba alguna que la recurrente estuviera en posesion de forma arbitraria en el bien inmueble objeto de la litis, evidenciándose la errónea interpretación de las normas y la infracción a la ley.
5.- En lo referente a su finado cónyugue explicó que falleció antes de la emisión de la Sentencia y se vulneró su derecho a la defensa al no ser citado en el domicilio correcto, viciando todo el proceso, ocasionándo agravios, por lo que no tuvo oportunidad de asumir defensa y exponer su verdad, enterándose del proceso a destiempo, efectuado el reclamo oportunamente a través de un incidente de nulidad que mereció una resolución faltando a la verdad, cambió los datos de la notificiación con la demanda, constituyó una flagrante infracción a la ley, toda vez que se vulneraron principios establecidos en la Constitución Política del Estado.
6.- Puntualizó que se cometieron infracciones contra lo establecido en el artículo 1 numeral 2 sobre el principio de legalidad, numeral 13 respecto a la igualdad procesal, numeral 16 con relacion a la verdad material del abrogado Código de Procedimiento Civil, por tal razonamiento refirió que el Juez debe velar por el desarrollo de un proceso sin vicios de nulidad, resultando importante que se tomen en cuenta estas evidentes infracciones contrarias a la ley, que concluyeron en una sentencia y auto de vista por demás arbitrarios.
Sustentó los agravios con base en el precepto contenido en el artículo 178 de la Constitución Politica del Estado, asimismo, trascribió la jurisprudencia sobre las nulidades procesales contenida en la SCP N° 1089/2015 -S3 y SCP N° 0147/2019 -S2, de 17 de abril.
Por esos motivos, planteó el presente recurso de casación en el fondo, de fs. 707 a 709, contra el Auto de Vista N° 436/2023, solicitando que este Alto Tribunal de Justicia case la resolución impugnada.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
El demandante atraves de su apoderada por escrito de fs.711 a 714, contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:
1.- Describio que recurso planteado es IMPROCEDENTE, porque la Sentencia N° 660/2022 decidido sobre el fondo de la demanda, mejor derecho y reivindicación, no fue apelada de manera que no abrió la competencia del Tribunal de alzada, ya que no son puntos de decisión la excepción previa de impersonería y que fue resuelta por Resolución Nº 288/2015 de folio 48 e incidente de nulidad de citación resuelto por auto de folio 121 y contradictoriamente han sido objeto de apelación, incumpliendo el Art. 265-1 del Código Procesal Civil.
Manifestó que con esta conducta confusa, la recurrente, al no haber apelado la sentencia de fondo, tampoco pudo apelar y menos fundamentar sobre las resoluciones de la excepción e incidente cuyas apelaciones fueron diferidas para una eventual apelación de la sentencia para su debida fundamentación, incumpliendo el Art. 259-3 del Código Procesal Civil, y que el tribunal de alzada, de manera benevolente pero absolutamente ilegal resuelve sobre la excepción e incidente, sin competencia; sin embargo, ahora violando los Arts. 259-3 y 265-1 del Código Procesal Civil interpone recurso de casación contra el auto de vista de folios 694 a 696, lo que hace a la IMPROCEDENCIA del recurso.
2. Por otra parte expresó que el recurso de casación es IMPROCEDENTE porque denuncia cuestiones formales y de fondo de manera híbrida donde se reclama sobre la excepción de impersonería y de la supuesta falta de citación a Gregorio Poma que son cuestiones procesales, y al mismo tiempo denuncia cuestiones de fondo de un supuesto error en la valoración de pruebas sin especificar cuáles; denuncia violación de normas contradictorias; que no fue citado como tercero el poseedor Germán Guillén; reclama que no se probó la posesión del inmueble en forma arbitraria.
3. No expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas y el pedido es contradictorio, pues si existen violaciones esenciales que hagan a la nulidad el auto supremo anulará y si casa en el fondo se pronunciará sobre la demanda y no ambas pretensiones al mismo tiempo.
4. Por otra parte, señala que la recurrente en el recurso de apelación, si bien apeló a la sentencia la misma no realizó la fundamentacion sobre el fondo de la sentencia refiriéndose a resoluciones procesales en aplicación del Art. 265-1 del Código Procesal Civil no abrió su competencia el Tribunal de alzada y no cumplio con los requisitos previstos en el Art. 274-2 y 3 del Código Procesal Civil, tampoco abrió la competencia del Tribunal Supremo, haciendo el recurso improcedente.
5. No obstante estos defectos procesales, asevera que la recurrente denuncia lesión del Art. 336-2 del Código de Procedimiento Civil abrogado, referido a la excepción de impersonería y en relación con su finado cónyuge, al no ser citado en el domicilio correcto se vició el proceso, lesionando su derecho a la defensa; al respecto, el recurso no encuentra lógica procesal, pues la postura de la recurrente se basa en supuestos ajenos. En otros términos la recurrente no alega agravios propios; entonces no cuenta con legitimación procesal para reclamar sobre determinaciones que afectarian, tal como exige el Art. 256 del adjetivo civl; por lo que el Tribunal de alzada al dictar el auto de vista no ha incurrido en violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, previsto en los Arts. 115-1 y 119-11 de la Constitución Poltica del Estado.
6. Refiere que la impugnante con relación a la valoración de la prueba no especificó cual no se valoró; y sobre la posesión de German Guillén estableció que no puede intervenir por ser tercero al proceso; asimismo del acta de inspección judicial y los comprobantes de pago del servicio de energía eléctrica a nombre del mismo contituyó que fue un error de hecho valorarlas de forma sesgada
7. Deduce que sobre el mejor derecho propietario, fue interpretando erróneamente el articulo 1545 del Código Civil, sin fundamento alguno; y en el caso de reivindicación el articulo 1453 del sustantivo civil, solo argumentó que no se demostró que posee en forma arbitraria el lote en Litis, sin denunciar en que consiste la infraccion.
8. Con relación a la intervención de, Germán Guillen, aseveró que esto es un hecho introducido maliciosamente por, Juanita Quisbert Susara, porque ésta persona es un total desconocido e intruso incorporado por la recurrente, de manera que siendo un hecho falso, debe ser desestimado.
Concluye, afirmando que el recurso es Inútil, porque no cumple con los requisitos previstos en el Art. 274-1-2-3 del Código Procesal Civil y por ello deberá ser declarado improcedente.
Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitó que se declare la improcedencia del recurso de casación interpuesto por Juanita Quisbert Susara.
