AS/0433/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0433/2024

Fecha: 14-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Martin Ariel Chuquimia Montecinos por memorial de demanda que discurre de fs. 102 a 112 vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Karen Eloísa Montecinos Álvarez quien una vez citada, según escrito visible de fs. 133 a 141, contestó negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Resolución Nº 478/2022, de 25 de noviembre, que cursa de fs. 364 a 387, en la que la Juez Público de Familia 10º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal disponiendo la ganancialidad del lote de terreno de la urbanización Lomas Verdes II, y las 18 cuotas de $us. 746, mismas que son un activo ganancial, sean al 50%; así también IMPROBADAS la restitución de Bs. 601.897, de la venta del departamento ubicado en la zona de Sopocachi, también la ganancialidad de Bs. 35.000, y de regalos matrimoniales y bienes muebles, por último, la ganancialidad de la deuda de Bs. 1.010,53.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Karen Eloísa Montecinos Álvarez y por Ana María Murillo Michel en representación legal de Martin Ariel Chuquimia Montecinos según memoriales de fs. 393 a 395 y de fs. 398 a 402, respectivamente, originaron que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 649/2023, de 10 de noviembre, visible de fs. 456 a 461, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 478/2022 de fecha 25 de noviembre de 2022 de fs. 364 a 387, Auto complementario de fecha 28 de noviembre de 2022, a fs. 388 y Auto complementario de 01 de diciembre de la misma gestión a fs. 392, con base en los siguientes justificativos:

- Identificó el agravio presentado por Karen Eloísa Montecinos Álvarez en su recurso de apelación, respecto a que habría demostrado que el lote de terreno Nº 8 de la manzana “F” de la urbanización Lomas Verdes II, ex fundo Achumani, provincia Murillo de la ciudad de La Paz, no puede ser considerado ganancial, pues el mismo nunca fue adquirido con fondos propios provenientes del núcleo familiar, por lo que no cumple con el requisito determinado en el inciso a) del artículo 189 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que según la prueba testifical producida, refirieron que fue la Sra. Irene Álvarez Vda. de Montecinos quien se apersonó a convenir la compra del terreno, pagando las cuotas para la adquisición del mismo, aspecto que no fue correctamente valorado por la autoridad A quo.

- Ante este supuesto agravio la autoridad Ad quem refiere que existe prueba documental presentada de fs. 229 a 246 consistentes en “recibo oficial” extendido por la empresa BBR S.A. que acredita que 18 cuotas fueron abonadas por Karen Montecinos Álvarez, para la adquisición del mencionado lote de terreno, por ende, se considera bien ganancial sujeto a división y partición, es así que la A quo ha efectuado la valoración de los elementos probatorios que son aportados por las partes, aspecto que evidencia que se ha obrado conforme a derecho y con la pertinencia del caso.

- Respecto a los argumentos postulados por el Sr. Martin Ariel Chuquimia Montecinos en su memorial de apelación, acusa la supuesta incongruencia de la resolución del A quo, por no establecer el tipo de auto que dicta y pronunciarse sobre otro proceso, en respuesta indica que no se puede considerar este como un agravio, en el entendido de que existe un auto complementario cursante a fs. 388 que enmendó esos aspectos de forma, por lo que no ameritó mayor consideración.

- En relación con el terreno Nº 8 ubicado en la manzana “F” de la urbanización Lomas Verdes, el apelante refiere que este fue adquirido dentro de la unión conyugal habiendo ambos cónyuges cancelado las cuotas; sin embargo, precisando lo determinado por el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el reclamo efectuado no fundamenta objetivamente cuáles son los agravios sufridos como consecuencia del acto impugnado, no argumenta ni expresa de qué manera el juez de instancia se apartó de las formas procesales establecidas provocando un perjuicio irreparable al recurrente, extremo que no puede ser subsanado por ese Tribunal, ni mucho menos suponerlos, debiendo tener presente lo determinado por el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

- El apelante manifiesta respecto a las deudas a COTEL, que el hogar conyugal se encontraba ubicado en la calle Maximiliano Ortiz, zona Vino Tinto de la ciudad de La Paz, lugar en el que se encontraba instalada la línea telefónica, aspecto que fue admitido por la demandada en su memorial de divorcio, existiendo una mala apreciación de la prueba por parte de la A quo, sin embargo, de la prueba documental adjunta cursante de fs. 63, 64 de obrados, se establece con meridiana claridad, que la reinstalación de la línea telefónica se realizó a nombre de la Sra. “Chuquimia Ana Elizabeth Montecinos De”, quien se obliga a su pago, por lo que no se halla suscrita por ninguna de las partes intervinientes en este proceso, no corresponde acoger el agravio, al no existir los fundamentos atenientes al caso.

- En cuanto al préstamo del 2 de octubre de 2015 por la suma de Bs. 35.000, el apelante refiere que, en aplicación de lo determinado por el artículo 196, parágrafo II, de la Ley 603, se presume su ganancialidad. Este aspecto no fue analizado por la Juez A quo, ya que en el desarrollo del proceso no se encuentra prueba alguna que demuestre que se haya dispuesto en beneficio propio o de terceros. En ese sentido, el Tribunal Ad quem aclara que es innegable que el mencionado contrato no cumple con lo establecido por el art. 196 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, remitiéndose a lo dispuesto en el art. 194 inciso e) de la mencionada normativa, determinando que la responsabilidad de la deuda contraída se efectuó sin el consentimiento del otro cónyuge; consecuentemente, su ganancialidad no fue acreditada, no existiendo sustento legal en los argumentos presentados.

- El recurrente aclara que la existencia de regalos fue admitida por la propia demandada, quien confiesa: “la existencia de regalos está en la respuesta a la demanda de divorcio”. Este acto es plenamente válido conforme al artículo 159, parágrafo III, del Procedimiento Civil, lo que demuestra su existencia. La falta de inventario no constituye un obstáculo; es deber de la Juez A quo ordenar el inventario bajo el principio de verdad material. Ante este argumento, el Tribunal Ad quem refiere que estos bienes muebles no se probaron en cuanto a su existencia, conforme determina el art. 324 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. En consecuencia, no se acreditaron los hechos afirmados por el recurrente, por lo que no corresponde acoger el supuesto agravio.

- La autoridad Ad quem concluye y argumenta que la autoridad de primera instancia ha actuado con criterio legal, no habiendo conculcado normas jurídicas que regulan el proceso ordinario de División y Partición, actuando en conformidad con el debido proceso, no ha generado indefensión, por lo que, al no haber agravio alguno a los derechos de los recurrentes, confirma la Resolución Nº 478/2022.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martin Ariel Chuquimia Montecinos legalmente representado por Ana María Murillo Michel, según escrito visible de fs. 274 a 277 vta., que es objeto de análisis.