CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. En cuanto al primer agravio mencionado en el apartado II.1., este encuentra su fundamento en que supuestamente el Tribunal Ad quem habría transgredido el debido proceso, ante una falta de motivación y congruencia, aspecto que lo dejaría en indefensión.
Antes de absolver el reclamo en cuestión, es fundamental reiterar y profundizar los conceptos expuestos en los apartados III.1 y III.2 relativos a la doctrina aplicable al presente caso. Es imprescindible reconocer que la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales representan un pilar fundamental del derecho al debido proceso, imponiendo a las autoridades judiciales la obligación de justificar sus resoluciones con base en argumentos sólidos, tanto de derecho como de hecho. En esencia, esta exigencia implica que, al resolver cualquier controversia, el juez debe articular de manera coherente y razonada los fundamentos que sustentan su decisión. Tal proceso de argumentación razonada no solo garantiza la transparencia del acto judicial, sino que también resguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica, elementos esenciales en el marco de un Estado Constitucional de Derecho.
Es relevante destacar que, según la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, la suficiencia de la motivación y fundamentación no está necesariamente vinculada a una extensa exposición de argumentos o a la inclusión de numerosas citas legales. Más bien, lo crucial radica en la capacidad de la resolución judicial para ofrecer una explicación clara y comprensible de las razones que justifican la decisión adoptada. En este sentido, una resolución puede considerarse debidamente motivada y fundamentada si logra ser concisa, precisa y, sobre todo, si aborda de manera exhaustiva todos los aspectos relevantes de la controversia. En otras palabras, si la resolución proporciona una exposición coherente de los motivos determinantes que sustentan la decisión, abordando todos los puntos críticos planteados por las partes y las circunstancias del caso, entonces, se cumple con el requisito de motivación y fundamentación exigido por el ordenamiento jurídico.
En conclusión, la adecuada justificación de las resoluciones judiciales no depende de la extensión de su argumentación, sino de la capacidad del juez para exponer de manera clara y coherente los fundamentos que respaldan su decisión, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, asegurando así la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.
De lo expuesto, se infiere que la falta o insuficiencia de motivación y fundamentación constituyen vicios que pueden cuestionar los defectos procesales. Por consiguiente, este Tribunal de Casación se ve obligado a determinar si dichos aspectos son evidentes o no. En este sentido, al analizar el Auto de Vista Nº 649/2023 de 10 de noviembre, obrante de fs. 456 a 461, se observa que el Tribunal de alzada comenzó elaborando una relación de los hechos del proceso. Posteriormente, llevó a cabo un análisis jurídico y expuso los argumentos y razones que respaldan su decisión, todo ello en concordancia con lo establecido en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala que el análisis se circunscribirá a lo resuelto por el tribunal inferior y objeto de apelación, identificando los agravios presentados por los recurrentes, que consisten en la refutación de las conclusiones de hecho y derecho en las que se basó el juez de primera instancia, así como en la indicación de las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos con los que los apelantes no están de acuerdo, dando una respuesta fundada a cada agracio presentado.
Los argumentos planteados en el recurso de casación son generales y ambiguos, no señala de forma clara y específica de que forma el Tribunal Ad quem, llegó a lesionar su derecho o infringió el debido proceso, realizando una transcripción de sentencias constitucionales para posteriormente concluir “Se violó e infringió el debido proceso dispuesto por el art. 115 de la C.P.E. (…); Como persona demandante mal podría acatar, consentir y menos tolerar un acto ilegal como el pretender que se realice una división y partición de los bienes gananciales favoreciendo a la demandada y restringiendo derechos al demandante que demostró mediante prueba idónea que los bienes gananciales los hicimos dentro del matrimonio”.
Considerando lo manifestado por el recurrente y tras una exhaustiva revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de alzada abordó de manera detallada los puntos de apelación planteados por Martin Ariel Chuquimia Montencios a través de su representante legal. Este análisis se caracterizó por la transcripción minuciosa de cada uno de los supuestos agravios expuestos por el apelante. Posteriormente, el Tribunal ofreció una respuesta fundamentada, respaldada por argumentos precisos y contundentes, dirigidos a cada una de las objeciones planteadas. Es decir, se cumplió cabalmente con los requisitos esenciales de fundamentación, motivación y congruencia exigidos por el ordenamiento jurídico, en virtud de lo expuesto, se ratifica la validez del Auto de Vista impugnado, al haber cumplido satisfactoriamente con los estándares del debido proceso.
Es imprescindible destacar que, una vez identificados los agravios presentados, el Auto de Vista aborda cada punto de manera integral. Comienza su argumentación exponiendo la normativa relacionada con la naturaleza de los bienes gananciales, respaldándose en la jurisprudencia y doctrina pertinentes para fundamentar su fallo. Posteriormente, realiza una exhaustiva evaluación de los antecedentes del caso. En este análisis, concluye que la Juez A quo valoró las pruebas y los hechos de manera rigurosa, actuando con criterio legal y sin conculcar normas jurídicas que regulan el proceso de División y Partición. Como resultado de esta revisión, se determina que los agravios carecen de fundamento, puesto que la actuación de la autoridad inferior fue conforme a derecho.
De las consideraciones expuestas, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el Auto de Vista impugnado proporciona efectivamente una exposición adecuada de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión de no acoger favorablemente los reclamos presentados, aspecto que refuta la supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia. Para llegar a esta conclusión, es imperativo analizar los argumentos planteados en el recurso de apelación, ya que son estos los que suscitan la respuesta por parte del Tribunal de Alzada. En ese entendido, el Auto de Vista impugnado claramente detalla lo postulado por el apelante en su acápite III.2, atendiendo cada uno de los agravios.
Al constituirse los agravios del recurso de apelación en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, resulta imprescindible para el Tribunal de Alzada, que en esa impugnación concurra la expresión de agravios que el fallo recurrido hubiese generado, siendo deber del apelante indicar precisamente en su recurso de apelación y no en otros actuados posteriores, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan al Juez de primera instancia, por lo tanto, debe existir una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerarlo erróneo a gravoso, aspecto que evidentemente fue atendido por el Ad quem.
En esta instancia de casación, el recurrente, con el propósito de impugnar el Auto de Vista, simplemente se limita a denunciar de manera genérica la falta de fundamentación, motivación y congruencia en esa determinación. Si bien transcribe jurisprudencia constitucional, en ningún momento del recurso analizado se especifica qué aspectos concretos no habrían quedado claros para el justiciable en los fundamentos del Auto de Vista o qué reclamos no fueron absueltos. Tampoco se identifican las normas legales infringidas o erróneamente aplicadas en los términos que establece el art. 394.I de la Ley Nº 603 como causal para la procedencia del recurso de casación en la forma. Es decir, no aterriza en nada concreto, aspecto que mereció la observación de su contraparte al momento de contestar el recurso de casación.
Cuando se acusa falta de fundamentación motivación y congruencia, el reclamo debe partir de un hecho concreto que implique vulneración de derechos específicos y la falta o ausencia de fundamentación debe encontrarse directamente vinculado con ese defecto procesal y, por ende, el derecho vulnerado, en cuyo caso, da lugar a considerar el agravio reclamado; la mera denuncia genérica de que la resolución carece de fundamentación y motivación, sin especificación alguna, no tiene trascendencia, el recurrente no expone ningún argumento de vulneración de normas procesales, ni mucho menos específica sobre qué aspectos en concreto el Tribunal de apelación no habría cumplido con la fundamentación y motivación, resultando los reclamos genéricos.
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente reclamo, se observa que el recurrente, acusa una posible transgresión al derecho al debido proceso, del Tribunal de Alzada; sin embargo, simplemente expresa su disconformidad con la decisión de alzada, observación que este Tribunal no considera evidente, pues como se analizó el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado; en ese entendido, el presente reclamo resulta infundado.
2) En cuanto al segundo agravio postulado, el recurrente refiere que existe una mala valoración de la prueba ofrecida, donde se demostraría claramente la ganancialidad de los bienes que se reclaman, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, al punto de desconocer su existencia o su presentación.
Identificado este tópico gravoso, es necesario remitirnos al razonamiento desarrollado en el punto III.3 y III.4 de la doctrina aplicable al caso, en ese sentido tenemos que en materia de división y partición de bienes gananciales, claramente se estableció que la valoración probatoria es una actividad intelectiva realizada de todo el universo probatorio en aplicación del principio de unidad y comunidad probatoria, contrastando todos los elementos probatorios para determinar cuáles resultan trascendentales y esenciales, es así que la determinación asumida por los de instancia no puede ser modificada en base a simples alegaciones sin sustento objetivo, para llegar a la verdad material de la prueba se desarrollará en cada punto y se concluirá con las pruebas más transcendentales para la emisión del fallo.
El recurrente indica que :“(…) en razón de no haber otorgado a toda la prueba ofrecido el valor que le asigna la ley no pudiendo escapar de esa imposición el legislador, habiendo incurrido en una violación precisamente del precepto de le asigna a un determinado valor, como ocurre con toda la prueba documental ofrecida, así como las presunciones auto de fs. 388, auto 392/2023 y resolución 649/2023 ambas vulneratorias, ignorando e inclusive valorando mal las pruebas ofrecidas que demuestran la ganancialidad de los bienes que reclame y que reclamo, ahora bien los vocales de la Sala Civil Tercera ni siquiera han considerado la prueba ofrecida (…)”
El argumento presentado por el recurrente para fundamentar el supuesto agravio es, en sí mismo, contradictorio y ambiguo. En primer lugar, no especifica de manera clara cuales son las pruebas concretas que supuestamente no fueron valoradas o que fueron ignoradas tanto por la autoridad a quo como por la Ad quem. La ausencia de esta precisión dificulta la posibilidad de realizar un examen adecuado para impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, aspecto que como se desarrolló, es una obligación del recurrente a momento de interponer su recurso, asimismo, no ha logrado demostrar de manera concreta y precisa que exista un error en la valoración de la prueba por parte de las autoridades judiciales. La mera alegación de que cierta prueba no fue considerada no es suficiente para sustentar un agravio válido. Se requiere una argumentación detallada que permita identificar de qué manera específica la valoración de la prueba ha sido errónea y cómo esta supuesta omisión afecta los derechos del recurrente.
Además, el recurrente no ha establecido de qué manera la resolución impugnada habría vulnerado sus derechos. No basta con simplemente cuestionar la decisión judicial; es necesario explicar de manera clara y fundamentada cómo dicha decisión afecta los derechos del recurrente protegidos por la ley, en conclusión, los reclamos presentados por el recurrente carecen de fundamento suficiente para ser considerados válidos. La falta de precisión, la ambigüedad y la ausencia de argumentación detallada y fundamentada hacen que los reclamos se devengan en infundados.
En este contexto, tanto la primera instancia como la de apelación llevaron a cabo un análisis meticuloso y adecuado de las pruebas aportadas, lo que demuestra una correcta interpretación y apreciación de la evidencia por parte de las autoridades intervinientes, resulta infundado afirmar que existe un error en la resolución emitida. La conclusión a la que arribaron los tribunales inferiores se basa en una revisión minuciosa de los hechos y elementos probatorios relevantes, lo que respalda la validez y legitimidad de su fallo. Este proceso de evaluación exhaustiva y fundamentada garantiza el respeto al debido proceso, confirmando que la decisión adoptada se encuentra sólidamente fundamentada tanto en derecho como en los hechos del caso.
Los argumentos presentados por el recurrente, al ser ambiguos y contradictorios, permiten descartar la presencia de error en la valoración de las pruebas. La evaluación realizada por los jueces de instancia se ajusta meticulosamente a la verdadera dimensión de las pruebas presentadas en el proceso, evidenciando así su exhaustividad y rigor, no se observa ninguna vulneración al principio de verdad material o contradicción, lo que subraya la coherencia y consistencia del análisis realizado, además, se reconoce plenamente la validez de la prueba aportada por ambas partes, lo que refuerza aún más la determinación del fallo emitido.
Es importante destacar que la crítica del recurrente se basa en una referencia genérica, que señala: “(…) los vocales ni siquiera han considerado la prueba ofrecida, desconociendo inclusive su propia existencia o su presentación, error que incurrieron a causa de la mala apreciación realizada en primera instancia por el Juez Público de Familia Nº 10 (…)”, sin identificar las pruebas de manera específica, ni explicar de qué manera el Tribunal Ad quem habría incurrido en error. En consecuencia, carece de fundamento el supuesto agravio invocado por el recurrente.
En el caso bajo análisis, es evidente que el Tribunal de alzada ha cumplido con su deber de abordar y responder de manera adecuada a los agravios presentados durante la etapa de apelación, que cuestionó la sentencia argumentando la falta de valoración adecuada de la prueba, es importante destacar que el Tribunal de alzada llevó a cabo un exhaustivo análisis de la prueba, la cual fue debidamente cotejada y valorada en concordancia con lo dispuesto en el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, aspecto que condujo a una conclusión clara y precisa, en la cual no se ha evidenciado la presencia de algún error sustancial de hecho o de derecho.
El argumento donde aterriza el supuesto agravio invocado por el recurrente, es lacónico, contradictorio y ambiguo, asimismo, no refiere de forma específica cual es la prueba que no se llegó a valorar o que fue ignorada por la autoridad A quo y ad quem, es decir que no realiza un examen para impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, no demuestra la existencia de forma concreta y precisa de un error en cuanto a la valoración de la prueba, tampoco determina cómo la resolución impugnada llegaría a vulnerar sus derechos, por lo que no cumple con lo desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable al caso, es así que sus reclamos se devienen en infundados.
De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba este máximo Tribunal, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde declarar infundado el recurso deducido.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
